1/12 Procedimiento Nº: A/00054/2014 RESOLUCIÓN: R/01394/2014 En el procedimiento A/00054/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento situado en la calle (C/...........1) (Cuenca), cuyo titular es la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA XXXXX C.B con CIF nº:******, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de abril de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento situado en la calle (C/...........1) (Cuenca) y cuyo titular es la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA XXXXX C.B con CIF nº:****** (en adelante la denunciada). En su escrito, la denunciante informa de la instalación de un sistema de videovigilancia en la fachada del inmueble denunciado, compuesto por dos cámaras de videovigilancia susceptibles de captar la imagen de cualquier persona que acceda al establecimiento ubicado en el inmueble, parte de la vía pública y las viviendas colindantes. No existe cartel que informe de la existencia de una zona videovigilada. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 18 de julio de 2013 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta registrado el 9 de agosto de 2013, en el que se pone de manifiesto: • PAPELERÍA-LIBRERÍA XXXXX C.B es la entidad responsable y titular del sistema de videovigilancia denunciado. D. C.C.C., es el propietario del local comercial en el que se ubica el negocio. • Con objeto de aumentar la seguridad en el local comercial, se decide la instalación del sistema; realizada por la empresa A.A.A.. Se acompaña (documento Doc.1) copia del contrato de arrendamiento de servicio de seguridad, suscrito entre las partes con fecha 8 de febrero de 2013 y cuyo objeto es la instalación del sistema de seguridad. • Se adjunta reportaje fotográfico (documento Doc.2) de los carteles en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. En total son cuatro carteles, instalados tanto en el interior del establecimiento como en el exterior del edificio. Asimismo, incorpora (documento Doc.3) copia del modelo de cláusula informativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia y en el cual se identifica como responsable del fichero a la entidad denunciada. En documento Doc.4 se aporta croquis con la ubicación de cada una de las ocho cámaras que integran el sistema, distribuidas entre la planta primera, planta baja y fachada del inmueble. Según queda indicado en el plano de situación, las cámaras señaladas como número 1 y número 2 son dispositivos exteriores. • Las cámaras no disponen de movimiento ni zoom. En documento gráfico adjunto (Doc.5) se acompaña fotografía de cada una de las cámaras y de las imágenes que captan, visualizadas en el monitor del sistema. De su análisis se observa: o La Cámara nº 1 y Cámara nº 2: recogen parte de la fachada y escaparate del establecimiento, además de un área de espacio público de la acera. o Las Cámaras números: 3, 4, 5, 6 7 y 8: captan distintos espacios interiores del local. • Existe un monitor situado en la zona de caja, visible al público. Se adjunta fotografía (Doc.6). • El acceso al sistema de videovigilancia está limitado a la empresa instaladora y al responsable del sistema. • El tiempo de conservación de las imágenes grabadas es de 30 días, a partir de ese período se borran automáticamente. Se aporta (documento Doc.7) copia de la notificación de fichero de videovigilancia inscrito, con el código ***COD.1, en el Registro General de Protección de Datos y en el cual figura como responsable la entidad denunciada. TERCERO: Con fecha 2 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA XXXXX C.B con CIF nº:******, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 10 de abril de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de abril de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Han modificado la zona de captación de las dos cámaras exteriores, aporta imágenes del nuevo campo de visión. Pregunta cuál es la porción de vía pública que se entiende proporcional y si puede ampliar www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 un poco la zona de captación de sus cámaras pues tal y como ha quedado el ángulo de las mismas no sirve adecuadamente a su finalidad que es la de la seguridad de su negocio. - Las cámaras son fijas y no tienen zoom, no graban ni han grabado las viviendas colindantes. Hay instalados cuatro carteles (dos exteriores y dos interiores) que informan de la existencia de una zona videovigilada. - Han cambiado de ubicación el monitor donde se recogen las imágenes de las cámaras para que sólo sea accesible al responsable del fichero y no pueda ser visualizado por los clientes. No presenta imágenes de la nueva situación del monitor. - En todo momento ha querido cumplir con la normativa aplicable y por eso contrató a una empresa de seguridad para que llevara a cabo la instalación del sistema de videovigilancia. - Por último plantea varias dudas, ya que ha podido comprobar cómo muchas tiendas y grandes negocios tienen sus monitores de cara al público, asimismo por televisión ha visto en numerosas ocasiones como transmitían imágenes grabadas con cámaras de bancos o joyerías en las que se aparecía la vía pública. El denunciado plantea si en estos casos se cumple con la normativa. Aporta junto con su escrito varias imágenes, de la fachada de su casa y negocio explicando la situación de las puertas de acceso, de las cámaras, de los escaparates, de los carteles y de la vivienda de la denunciante. También adjunta dos imágenes de la nueva zona de captación de las dos cámaras exteriores una vez han sido reorientadas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento situado en la calle (C/...........1) (Cuenca), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de ocho cámaras, de las cuales dos son exteriores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA XXXXX C.B con CIF nº:******. TERCERO: Durante la fase de actuaciones previas, el denunciado aporta copia de los carteles que tiene instalados y que informan de la existencia de una zona videovigilada. Aporta también copia del formulario informativo debidamente cumplimentado. CUARTO: Las cámaras son fijas y no tienen zoom, en las imágenes aportadas por el denunciado, de la zona de captación de las dos cámaras exteriores, se aprecia que recogen parte de la fachada y escaparates del establecimiento, además de un área de espacio público, incluyendo la acera en toda su anchura y un espacio de la misma a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 largo más amplio que la entrada al establecimiento. QUINTO: En las imágenes aportadas por el denunciado durante la fase de actuaciones previas, también se aprecia que el monitor donde se recogen las imágenes de las cámaras, está situado en la parte alta de una de las columnas interiores del local, siendo por tanto accesible a los clientes del mismo y teniendo en cuenta que el establecimiento es bastante amplio y las cámaras se distribuyen en dos plantas. SEXTO: Las cámaras graban y el fichero resultante está inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***COD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es oportuno tratar de responder a las dudas planteadas por el denunciado, de una forma general cabe señalar que los monitores que recogen imágenes de un sistema de videovigilancia y que están de cara al público, en principio vulneran el principio de proporcionalidad, hay excepciones, como aquellos casos en los que en el monitor únicamente visualice lo que el ojo humano puede ver al entrar a un lugar (únicamente sitios pequeños abarcables con una mirada). La finalidad de seguridad de un local o de una vivienda se consigue sin necesidad de que las imágenes (datos personales) sean visualizadas por un número indeterminado de personas (el tratamiento de datos sería excesivo y desproporcionado para el fin que se persigue). En relación a cámaras de bancos o joyerías que captan vía pública aunque habría que analizar caso por caso, pues sí hay un mínimo imprescindible de vía pública permitido condicionado a la ponderación de las circunstancias concretas, la regla general es que sólo están legitimados para el tratamiento de imágenes de la vía pública los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. IV Se imputa a la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA XXXXX C.B, titular del establecimiento situado en la calle (C/...........1) (Cuenca), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado, no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico segundo, en concreto, las dos cámaras exteriores captan vía pública de forma no proporcional, ya que su zona de captación excede de la porción de vía pública mínima imprescindible para llevar a cabo la finalidad de seguridad que se pretende. Las dos cámaras visualizan un gran espacio que incluye la acera a lo ancho y un amplio tramo a lo largo. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por el denunciado durante la fase de actuaciones previas. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad PAPELERÍALIBRERÍA XXXXX C.B con CIF nº:******, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La entidad denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia con dos cámaras exteriores que captan vía pública. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de estas imágenes, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin legitimación. No obstante lo anterior, la entidad denunciada ha acreditado por medio de imágenes que ha reorientado sus dos cámaras exteriores limitando su campo de visión de tal forma que cabe entender que la porción de vía pública que capta en la actualidad es proporcional. De hecho, tal y como solicita el denunciado, cabría que aumentara la zona de captación de sus cámaras ampliando un poco la porción de vía pública visualizada, incluyendo la acera hasta la mitad de su anchura (el espacio que ocupa una persona de complexión normal) y que incluyera a lo largo los escaparates del establecimiento. VI Se imputa también a la entidad denunciada, la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la ubicación del monitor en el que se recogen y muestran las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia denunciado. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Por todo ello, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento. Así pues, el tratamiento de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, a través de su visualización en el monitor situado en la parte alta de una de las columnas interiores del local, tal y como se aprecia en las imágenes aportadas por la entidad denunciada, vulnera el principio de proporcionalidad. La cantidad de datos personales que se tratan tanto por el responsable del fichero, como por toda persona que visualice este monitor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. Teniendo en cuenta que el local donde se han instalado las cámaras es un espacio amplio y con recovecos que no puede abarcarse con una mirada o “de un vistazo”. VII El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este supuesto ha quedado acreditado que el monitor donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras se encuentra situado en un lugar accesible a toda persona que entre el local, en vez de estar limitado únicamente a las autorizadas para llevar a cabo el tratamiento de datos. En las alegaciones al acuerdo de audiencia previa, la entidad denunciada afirma que ha cambiado el monitor de emplazamiento, reubicándolo para que sólo sea accesible al responsable del tratamiento y no a los clientes del establecimiento, sin embargo no ha presentado ninguna imagen o elemento que pueda servir como prueba acreditativa de esta circunstancia. VIII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00054/2014) a la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA XXXXX C.B con CIF nº: ******, como titular del establecimiento situado en la calle (C/...........1) (Cuenca), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA XXXXX C.B con CIF nº:******, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/03769/2014): cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, debiendo acreditar la reubicación del monitor en dónde se visualizaban las imágenes captadas por las cámaras para que únicamente sea accesible a las personas autorizadas al tratamiento de las imágenes, por medio de fotografías en las que se aprecie que el monitor se ha retirado efectivamente de su ubicación anterior y el lugar donde está instalado en la actualidad. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo entidad PAPELERÍA-LIBRERÍA XXXXX C.B con CIF nº:******. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es