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A-00054-2015

1/12 Procedimiento Nº: A/00054/2015 RESOLUCIÓN: R/00921/2015 En el procedimiento A/00054/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MARIANO BARRIOS, S.L., vista la denuncia presentada por DÑA. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad MARIANO BARRIOS, S.L. (CAFE XXXX) (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento sito en (C/...........1) - LOGROÑO. La denunciante manifiesta que es empleado de la empresa que explota el CAFÉ DXXXX, en el cual hay instalado un sistema de videovigilancia y a través del teléfono móvil la Jefa accede a visualizar las imágenes para controlar y acosar a los trabajadores. El sistema cuenta con una cámara que está instalada en la zona de taquillas que usan como vestuario. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: Con fecha 11 de febrero de 2015 se realiza una visita de inspección en CAFE XXXX sito en (C/...........1) – LOGROÑO, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos, recogidos en el Acta de Inspección: 1 MARIANO BARRIOS, S.L. es titular de la actividad del CAFÉ XXXX desde junio de

  1. 2 El sistema de videovigilancia instalado dispone de 8 cámaras de videovigilancia fijas y sin funcionalidad de zoom, las cuales están instaladas en el interior del establecimiento. Cinco de las cámaras están instaladas en la zona de clientes, una en la cocina, una en la zona de taquillas y una en el almacén. 3 Las cámaras han sido instaladas por motivos de seguridad y para control de personal. El personal de la empresa tiene conocimiento de la existencia de cámaras de videovigilancia pero no de la finalidad para la que han sido instaladas. 4 Ha sido colocado un cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada en la puerta de entrada al establecimiento. 5 Al sistema de videovigilancia solamente acceden el personal autorizado de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 empresa, actualmente el Gerente. 6 Las imágenes se visualizan en el terminal móvil del Gerente y en el monitor del ordenador en el que se graban las imágenes, que está ubicado en un despacho del almacén y al que solo accede el personal autorizado. 7 Las imágenes se graban en disco duro del ordenador en el que se encuentra instalada la aplicación informática que gestiona el funcionamiento del sistema de videovigilancia y se conservan durante 20 días. 8 Disponen de un impreso informativo del sistema de videovigilancia a disposición de los clientes que lo soliciten. 9 El representante de CAFÉ XXXX manifiesta a los inspectores que la zona de taquillas no es usada como vestuario, no obstante, ante la duda que pueda suscitar dicha cámara procede a su retirada en presencia de los inspectores actuantes. Se ha verificado por la inspección de datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de protección de Datos, con la denominación VIDEOVIGILANCIA cuyo responsable es MARIANO BARRIOS, S.L. TERCERO: Con fecha 24 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00054/
  2. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado en fecha 26 de febrero de
  3. CUARTO: Con fecha 18 de marzo de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del representante de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que la denuncia se interpuso cuando el titular del establecimiento era otra entidad. Asimismo, manifiesta que durante la inspección realizada por la Agencia Española de Protección de Datos, se procedió a la desinstalación y retirada definitiva de la cámara situada en la zona de taquillas del establecimiento, aportando fotografía que acredita esta circunstancia. Por último, manifiesta que, en virtud de lo establecido en el art. 5.1 LOPD, se ha procedido a informar a todos los trabajadores de modo expreso, preciso e inequívoco de la existencia de un fichero de video vigilancia, de la finalidad de la recogida de datos personales y de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio o facultativo de respuesta a las preguntas que sean planteadas, de las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como de la identidad y dirección del responsable del tratamiento, o en su caso, de su representante. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que fecha 3 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento sito en (C/...........1) - LOGROÑO. La denunciante manifiesta que es empleado de la empresa que explota el CAFÉ DXXXX, en el cual hay instalado un sistema de videovigilancia y a través del teléfono C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 móvil la Jefa accede a visualizar las imágenes para controlar y acosar a los trabajadores. El sistema cuenta con una cámara que está instalada en la zona de taquillas que usan como vestuario. SEGUNDO: Consta que, en la actualidad, el responsable de las cámaras instaladas en el establecimiento sito en (C/...........1) – LOGROÑO, es la entidad MARIANO BARRIOS, S.L. TERCERO: Consta que en el establecimiento hay instaladas cámaras de video vigilancia, sin que constara acreditado que los trabajadores habían sido informados de que iban a ser utilizados para el control laboral, suponiendo una infracción del art. 5 LOPD. CUARTO: Consta que una de las cámaras instaladas se encontraba captando imágenes del lugar en el que se encontraban las taquillas de los trabajadores, suponiendo esta actuación una infracción del art.4.1 LOPD. QUINTO: Consta que el sistema de video vigilancia cumple con el resto de la normativa, en la medida en que hay instalados carteles en los que se informa de la presencia de las cámaras, las cámaras efectúan grabaciones, que se conservan por un periodo de 20 días, constando el fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. SEXTO: Consta que, en fecha 18 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., actuando en representación de la entidad MARIANO BARRIOS, S.L., y mediante el que manifiesta que la suya no es la entidad contra la que se dirigió la denuncia. Asimismo, manifiesta que la cámara que se encontraba instalada en la zona de las taquillas ya ha sido retirada, y que los trabajadores han sido informados de la finalidad de la instalación de las cámaras de modo expreso, preciso e inequívoco. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  4. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene hacer referencia a que el representante de la entidad denunciada manifiesta que la denuncia se refería a la anterior responsable del establecimiento, la entidad QUINTANAR GUTIERREZ, S.L. Con relación a esta cuestión es necesario señalar que, a pesar de que la denunciante interpuso la denuncia cuando el responsable de las cámaras era otra entidad la vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Conforme al artículo 3.d) de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso, la entidad MARIANO BARRIOS, S.L., es responsable del tratamiento de conformidad con las definiciones legales, y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. III Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  5. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. En el caso que nos ocupa, en el establecimiento denunciado se dispone de un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad MARIANO BARRIOS, S.L. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. V En primer lugar, en la medida en que la citada instalación afecta a los trabajadores, ya que según la empresa responsable la instalación se ha efectuado para llevar a cabo el control de los trabajadores, tal y como manifestaron en fase de actuaciones previas, es necesario señalar aquí que, efectivamente, de conformidad con el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario está facultado para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. Entre estas medidas nos encontramos con la captación de imágenes sin su consentimiento. No obstante, a pesar de ello, estas prácticas están plenamente sometidas a la LOPD y a la Instrucción 1/2006, y deben cumplir asimismo con unos requisitos específicos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 − El tratamiento se limitará a las finalidades previstas por el Estatuto de los Trabajadores, y/o en todo caso a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente, debiendo cumplir en este último caso adicionalmente las previsiones específicas que sean de aplicación. − Deben respetar el principio de proporcionalidad, y en consecuencia, esta medida se adoptará cuando no exista otra más idónea, las instalaciones se limitarán a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios imprescindibles para satisfacer las finalidades de control laboral, y asimismo no podrán utilizarse estos medios para fines distintos de los propios del control laboral, salvo que se trate de fines legítimos y se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación. − Se debe tener en cuenta los derechos específicos de los trabajadores, respetando el derecho a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso, así como el derecho a la propia imagen de los trabajadores y la vida privada en el entorno laboral, no registrando en particular las conversaciones privadas. − Se garantizará el derecho a la información en la recogida de las imágenes, con información específica a la representación sindical en su caso, mediante cartel anunciador y el impreso establecidos por la Instrucción 1/2006, y mediante información personalizada. − Se procederá, en su caso, a la creación e inscripción del correspondiente fichero. − Se garantizará la cancelación de las imágenes en el plazo máximo de 30 días, y únicamente se podrán conservar aquellas que registren una infracción o el cumplimiento de los deberes laborales. − Se garantizarán los derechos de acceso y cancelación. − Se formalizarán en su caso contratos de acceso a los datos por cuenta de terceros. − Por último se adoptarán las correspondientes medidas de seguridad. En este caso, la denunciante ponía de manifiesto que en el establecimiento en el que trabajaba se habían instalado cámaras de video vigilancia, que se utilizaban para el control laboral. Tras recibirse la denuncia, se realizaron las correspondientes actuaciones de inspección, y en ellas la entidad denunciada ha manifestado que las cámaras han sido instaladas por motivos de seguridad y para el control del personal. Asimismo, manifiestan que el personal tiene conocimiento de la existencia de las cámaras, A su vez, los inspectores solicitaron al representante de la entidad responsable de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 cámaras la documentación que acredite que los trabajadores del establecimiento han sido informados de la existencia de un sistema de video vigilancia y la finalidad del mismo, facilitando una entrevista con uno de los trabajadores, el cual manifiesta tener conocimiento de la existencia de las cámaras, pero no de la finalidad de las mismas. Así, de acuerdo con lo señalado anteriormente, es necesario que, en el caso de cámaras instaladas para el control de los trabajadores, se cumplan con una serie de requisitos, entre los que se incluye la información personalizada a los trabajadores, información específica a la representación sindical, en el caso de que exista la misma, y mediante cartel anunciador. En este caso, constaba la existencia de un cartel en el que se recoge al responsable de las cámaras, pero no constaba que los trabajadores hubieran sido informados de que las cámaras eran utilizadas para el control laboral. Por tanto, en este caso no había quedado acreditado que, por parte de la entidad denunciada se realizara la necesaria información a los trabajadores de que las cámaras se habían instalado para el control laboral. No obstante, con fecha 18 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta haber procedido a informar a todos los trabajadores, de forma expresa, precisa e inequívoca, de la presencia de las cámaras, de la finalidad de la recogida de los datos personales y de los destinatarios de la información, del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas a las preguntas planteadas, de las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como de la identidad y dirección del responsable del tratamiento. VI Por otro lado, se denunciaba la existencia de una cámara de video vigilancia instalada en el lugar en el que se encontraban las taquillas, y que según manifestaba la denunciante, era el lugar en el que se cambiaban. En este sentido, el artículo 4.1 de la LOPD recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida: “
  4. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra el principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido. A su vez, la Instrucción 1/2006 de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, BOE 12/12/2006, señala en su artículo 4: “
  5. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  6. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusitos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  7. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” También en la exposición de motivos de la Instrucción se hace referencia a esta proporcionalidad en la instalación de estos sistemas, indicándose: ”Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.” En el caso de tratamiento de datos que se realizan por motivos de control de los trabajadores, no se precisa del consentimiento de los empleados, y se puede efectuar también como ejercicio del poder empresarial de control que se atribuye al empresario (art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en adelante LET), que comprende entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, como ya se ha señalado anteriormente. No obstante, esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.
  8. e y 20.3 LET). El Tribunal Constitucional (STCO 98/2000, de 10 de abril de 2000 destaca en su fundamento jurídico 6 que “La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales. Sin embargo no basta la mera manifestación del ejercicio del poder de control por el empleador para que el derecho del trabajador se vea sacrificado. Estas limitaciones empresariales tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad.” En estos casos, asimismo, deben tenerse en cuenta los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 protección de datos en relación a espacios vetados a la utilización de este tipo de medios, el derecho a la propia imagen de los trabajadores, así como la vida privada en el entorno laboral, no registrando las conversaciones privadas, así como los restantes derechos ya señalados en los Fundamentos Jurídicos anteriores. En el presente supuesto, al evaluar la proporcionalidad e idoneidad de la instalación del sistema de videovigilancia hay que tener en cuenta que la cámara se encontraba instalada en el lugar donde se encontraban las taquillas, y que según manifestaba la denunciante, era el lugar utilizado para cambiarse. Por tanto, en el presente caso, la finalidad de seguridad en la instalación no es compatible con la toma de imágenes que se obtenían en este lugar, significando una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, constituyendo un medio intrusivo en la intimidad de las personas, e interfiriendo injustificadamente con ese derecho fundamental. No obstante, con fecha 18 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del representante de la entidad denunciada, en el que manifiesta que la cámara que se encontraba instalada en el lugar en el que se encuentran instaladas las taquillas, fue retirada el día en que se produjo la visita de los inspectores de esta Agencia, aportando fotografías que acreditan que la cámara no se encuentra instalada. En este sentido, el artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que las dos infracciones de la LOPD de las que se responsabiliza al denunciado son una infracción “leve” y una infracción “grave”; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justificaba que la AEPD no acordara la apertura de un procedimiento sancionador y que optara por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el asunto que examinamos el denunciado adoptó con diligencia las medidas correctoras necesarias para adecuar su conducta a las exigencias de la LOPD. En este sentido, y a la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00054/2015) El procedimiento abierto a la entidad MARIANO BARRIOS, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de la citada Ley Orgánica, y con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad MARIANO BARRIOS, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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