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A-00054-2018

1/4 Procedimiento Nº A/00054/2018 RESOLUCIÓN: En el procedimiento A/00054/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con D. B.B.B., vista la denuncia presentada y con base en los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/1/18 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en un garaje comunitario. En concreto denuncia que el propietario de la plaza nº X.1 del garaje de la comunidad (***COMUNIDAD.1), que es D. B.B.B. ha colocado 3 cámaras de videovigilancia cableadas al trastero de su misma plaza 11. Esta circunstancia la ha puesto en conocimiento del presidente de la Comunidad de Propietarios, no habiendo recibido contestación a su solicitud. Adjunta: reportaje fotográfico de garaje en el que se observa las cámaras instaladas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos, considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado, a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha de 15/3/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D B.B.B. C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la. LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Se ha recibido escrito de alegaciones por el denunciado manifestando que el sistema de videovigilancia está instalado según la normativa vigente, aportando documentación acreditativa, entre ella copia del Acta de la Junta de la comunidad de propietarios de 30/3/17, donde consta autorización para la colocación de cámaras de videovigilancia. Así mismo se aporta autorización de los propietarios de las plazas colindantes a la plaza donde están colocadas las cámaras, para poder grabar el total o parcial de ellas. También se aporta fotografías de los carteles informativos colocados y el modelo de clausula informativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el examen de las cuestiones aquí planteadas, es conveniente informar que la instalación de un sistema de videovigilancia tiene que cumplir una serie de requisitos legales: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 6.1 de la LOPD, dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD, considera infracción grave “tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo”. El referido artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar mínima es imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. En relación a la instalación por un particular de un sistema de videovigilancia en su plaza de garaje dentro de un garaje comunitario, hay que tener en cuenta que se aplicará la legislación de protección de datos siempre que el garaje forme parte de un espacio compartido por el que puedan transitar el resto de los propietarios o terceros que acceden al mismo. Además dicha instalación debe contar con la previa autorización de la Junta de Propietarios, que deberá constar en las actas correspondientes. En este caso, de la documentación obrante en el presente procedimiento, se extrae la existencia de un sistema de video vigilancia situado en la plaza nº X.1 del garaje de la comunidad ( ***COMUNIDAD.1), cuyo titular es D. B.B.B.. Se ha aportado por el denunciado copia Acta de la Junta de Propietarios que acordó dicha instalación, además de la autorización de los propietarios de las plazas colindantes a la plaza donde están colocadas las cámaras para poder grabar el total o parcial de ellas. Cumpliéndose los deberes informativos en cuanto a la existencia de carteles de zona videovigilada y modelo de clausula informativo, IV Por tanto, en base a lo manifestado en el fundamento anterior, no se aprecia vulneración en materia de protección de datos, ya que el tratamiento de las imágenes a través de las cámaras instaladas está habilitada mediante la autorización de la instalación del sistema de videovigilancia por medio del Acuerdo de la Junta de propietarios. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, por lo que procede declara el archivo de presente procedimiento de Apercibimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 1. Proceder al ARCHIVO de las presentes actuaciones A/00030/2018. 2. NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.