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A-00056-2018

1/6 Procedimiento Nº: A/00056/2018 RESOLUCIÓN: R/00564/2018 En el procedimiento A/00056/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de enero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la ***DIRECCIÓN.1, cuyo responsable es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) que enfoca hacia la vivienda del denunciante y la vía pública. En los escritos de denuncia se pone de manifiesto que ya en el año 2013, la denunciante puso estos hechos en conocimiento de esta Agencia. Las actuaciones previas de investigación dieron lugar a un archivo tras una inspección física de agentes locales de la Policía de Benalmádena, que verificaron que las cámaras aunque ya instaladas, no estaban aún en funcionamiento. Una de las cámaras se orientaba hacia la piscina del denunciado y la otra hacia su jardín. En la actualidad, la denunciante pone de manifiesto que han instalado una nueva cámara, que las dos que se encuentran en el interior de la casa del denunciado están orientadas hacia su vivienda. Una de las cámaras se sitúa cerca del muro separador entre las dos casas y se orienta hacia la casa de la denunciante. Lo mismo puede decirse de la cámara que se encuentra bajo el alero izquierdo del tejado de la vivienda del denunciado que está orientada hacia la propiedad de la denunciante. La cámara nueva está instalada a gran altura en el muro exterior de la casa del denunciado y se orienta hacia el exterior pudiendo captar la vía pública. La denunciante desconoce si las cámaras están o no conectadas pero entiende que pueden conectase en cualquier momento y capta su vida familia al estar orientadas hacia su propiedad. La denunciante aporta varias fotografías de todas las cámaras donde puede verificarse que las cámaras del interior de la propiedad del denunciado se orientan hacia la casa de la denunciante que la cámara exterior está orientada hacia la vía pública. En las fotografías se aprecia que las cámaras cuentan con instalación de cables. SEGUNDO: Con fecha 21 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: En fecha 5 de marzo de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 20 y el 27 de marzo de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente:  Las cámaras interiores son las mismas del año 2013.  La única cámara instalada en la fachada exterior está orientada hacia su puerta que puede captar parte de la vía pública. Esta cámara respeta el principio de proporcionalidad y cuenta con el consentimiento de los vecinos (aporta documento sobre este punto firmado por los vecinos del ***NÚMERO.A. y del ***NÚMERO.B Los vecinos están de acuerdo porque hace varios años, hubo un robo en una de las casas y destrozaron su coche a plena luz del día.  El 20 de febrero de 2018, el denunciado adquirió un monitor y un grabador y puso en funcionamiento el sistema de videovigilancia, presenta el informe de un perito firmado el 22 de marzo de 2018, en el que se explican las características de las cámaras y se incluyen imágenes del campo de visión de las mismas. Las dos cámaras interiores sólo captan propiedad privada del denunciado y la cámara exterior que se orienta hacia la puerta de acceso a la vivienda del denunciado, capta una pequeña porción de la vía pública totalmente proporcional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de sistemas de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que en la casa del denunciado hay instalado un sistema de videovigilancia que se compone de tres cámaras: dos cámaras en el interior de la propiedad y otra en el exterior, en el muro perimetral de la casa. Una de las cámaras interiores se encuentra ubicada bajo el alero izquierdo del tejado de la casa del denunciado y se orienta hacia la casa de la denunciante, la otra cámara se sitúa en un poste en el muro de la casa perpendicular al muro divisorio con la propiedad de la denunciante, se orienta hacia el jardín y la piscina del denunciado. Por último la cámara exterior se orienta hacia la vía pública (así se aprecia en las fotografías de los dispositivos que forman parte del expediente). Los hechos descritos podían suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Las dos cámaras interiores ya se analizaron en el expediente E/07435/2013 que archivó las actuaciones porque en la inspección física llevada a cabo en la casa del denunciado, por agentes de la Policía Local de Benalmádena se verificó que las cámaras no estaban en funcionamiento y que la que se encontraba debajo del tejado se orientaba hacia la piscina del denunciado y la otra cámara hacia su jardín y parte de su piscina, concluyéndose que el tratamiento era doméstico y por tanto fuera del ámbito de la LOPD. En el supuesto que ahora nos ocupa, tras el análisis de la documentación que obra en el expediente, se concluye que las cámaras son las mismas que fueron objeto de denuncia en el año 2013. El denunciado, en el mes de febrero decidió poner en funcionamiento el sistema de videovigilancia y facilita información del mismo, apotando imágenes del campo de visión de las cámaras. Las cámaras interiores únicamente captan espacio privado del denunciado, su jardín y su piscina. La cámara exterior que se encuentra ubicada en el muro perimetral de la vivienda del denunciado, está orientada hacia la puerta, verificándose en la imagen del campo de visión de la cámara, aportada por el denunciado, que capta vía pública. Tal y como se ha indicado la legitimación para captar vía pública la tienen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas para captar como en este caso, la puerta de acceso a la propiedad, resultando imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente hay que captar. La porción de vía pública que se capte debe ser la mínima imprescindible para conseguir la finalidad de seguridad que se persigue con las cámaras. En este caso concreto en la imagen que aporta el denunciado, se verifica que la porción de vía pública captada por la cámara exterior es totalmente proporcionada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De todo lo anterior se concluye que en las alegaciones realizadas por el denunciado durante la fase de audiencia previa al apercibimiento, acredita que las cámaras interiores sólo captan espacio privado del denunciado, su jardín y piscina, y la cámara exterior orientada hacia la puerta de acceso a la propiedad capta una parte proporcional de vía pública que no supone vulneración de la LOPD. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado haber puesto en funcionamiento el sistema de videovigilancia denunciado, aunque las cámaras que lo componen no captan la propiedad de la denunciante, ya que las dos cámaras interiores captan la piscina y el jardín privados del denunciado y la cámara exterior capta una porción de vía pública proporcional, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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