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A-00057-2015

1/9 Procedimiento Nº: A/00057/2015 RESOLUCIÓN: R/01519/2015 En el procedimiento A/00057/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por D. E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 12 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante) en el que se comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de videocámaras en la vivienda situada en la calle A.A.A. y cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que el denunciado tiene instaladas dos cámaras de videovigilancia en las ventanas de un patio comunitario orientadas hacia el restaurante propiedad del denunciante. Aporta reportaje fotográfico en el que se aprecia la existencia de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 7 de julio de 2014, por la Inspección de Datos de la Agencia, se procedió a solicitar información al denunciado que responde por medio de escrito registrado el 29 de julio de 2014, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - El responsable del sistema de videovigilancia es el denunciado. - El sistema se compone de dos cámaras de videovigilancia fijas y sin zoom, están instaladas en dos ventanas que dan a un patio interior. El denunciado manifiesta que tiene el uso y disfrute de este patio pero no aporta documentación que lo acredite. - El denunciado señala que una de las cámaras instaladas no está conectada pero no aporta documentación que lo acredite. - Aporta reportaje fotográfico de las cámaras en el que se puede observar que estas están instaladas en las ventanas de la vivienda orientadas hacia el patio. - La finalidad de la instalación de las cámaras es para prevenir los daños que han venido sufriendo, alguien no identificado entró al patio y cortó con una radial la plancha de obra que cubría una de sus ventanas. Presenta copia de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de fecha 7 de noviembre de 2013 por la propietaria de la vivienda a causa de daños producidos en el patio. De la diligencia se desprende que el propietario de la vivienda en la que se encuentran instaladas las cámaras y el denunciante tienen conflictos debido a los ruidos y contaminación del restaurante del denunciante, una de cuyas ventanas da al patio interior al que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 también dan las ventanas del denunciado donde ha instalado las cámaras. - Se aporta fotografía del cartel informativo que se encuentra ubicado en la puerta de entrada al patio. - Al sistema de videovigilancia únicamente accede el propietario de la vivienda mediante clave. - Las imágenes son grabadas en un disco duro y se conservan durante 15 días. - Consta en el Registro General de Protección de Datos un fichero inscrito denominado VIDEOVIGILANICA con el código ***CÓD.1 cuyo responsable es D. B.B.B.. TERCERO: Con fecha 27 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 5 de marzo de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 23 de marzo de 2015, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado acompañado de un CD, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El denunciado tiene el uso y disfrute del patio comunitario donde ha instalado las cámaras, para acreditarlo presenta copia de parte de la escritura de compraventa de la vivienda. El objeto de la cámara es la vigilancia de la chapa metálica que cubre una ventana para que no vuelva a ser desinstalada de su ubicación. No aporta imágenes de la zona de captación de las cámaras (sólo una está operativa) porque no sabe extraer las imágenes. Ha consultado con la empresa que le vendió los aparatos pero no le han contestado. Ha desinstalado la cámara. SEXTO: El 12 de marzo de 2015, se ha recibido en esta Agencia, escrito del denunciante, en el que señala lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El denunciado se autoinculpa de la colocación de las cámaras para liberar de responsabilidad a su pareja. Las cámaras no están colocadas para evitar daños en el patio, su objeto es controlar el mesón propiedad del denunciante, para denunciar todos sus movimientos. Aporta copia de una denuncia presentada por el denunciado el 30 de septiembre de 2013 en el Ayuntamiento de Fernán Núñez. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la calle A.A.A., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras ubicadas en las ventanas de la vivienda que dan a un patio comunitario. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es D. B.B.B.. TERCERO: El uso y disfrute del patio comunitario pertenece al denunciado. Sólo él y su familia, así como personas autorizadas pueden acceder al patio. La propiedad del patio es de la comunidad de propietarios, el denunciado no ha aportado ningún documento que sirva para acreditar que cuenta con la autorización de la comunidad para la instalación de las cámaras. CUARTO: La chapa metálica que cubre una de las ventanas que da al patio fue retirada mediante una radial por desconocidos que no tenían autorización, por lo que los propietarios interpusieron una denuncia ante la Guardia Civil el 7 de noviembre de 2013. QUINTO: Tal y como se aprecia en las imágenes aportadas al expediente de las cámaras, las mismas se encuentran ubicadas en el alféizar de las ventanas. Están dirigidas hacia una chapa metálica que cubre otra ventana y que se encuentra en el mismo patio comunitario. SEXTO: El denunciante es el propietario de un establecimiento que da al patio comunitario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En la vivienda situada en la calle A.A.A., se encuentra instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dos cámaras. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, D. B.B.B. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el caso que nos ocupa, las cámaras están orientadas hacia un patio interior comunitario del que el denunciado tiene el uso y disfrute pero no la propiedad. Al ser un elemento comunitario su propiedad recae en la comunidad de propietarios. El denunciado no ha acreditado contar con el consentimiento del resto de propietarios para instalar el sistema de videovigilancia, estos hechos suponen una infracción del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD, que dice: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Tal y como ya se ha indicado, el denunciado, responsable del sistema de videovigilancia, necesita de la autorización del resto de propietarios de su comunidad para poder captar imágenes en un elemento comunitario como el patio interior al que se orientan las cámaras. La Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 regula los requisitos que deben cumplirse para que la comunidad de propietarios autorice a uno de los vecinos la instalación de videocámaras en un elemento comunitario (el patio interior es propiedad de la comunidad de vecinos aunque el uso y disfrute lo tenga el denunciado). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone lo siguiente: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Su artículo 14 de la LPH, en relación con las competencias de la Junta de Propietarios, órgano representativo de la comunidad, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  6. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  7. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Así pues, la instalación de un sistema de videovigilancia en elementos comunes a todos los propietarios de una comunidad, necesita contar con la autorización de los vecinos, en concreto se necesitaría el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En este caso concreto, tal y como se recoge en los hechos probados, el denunciado no ha acreditado que la instalación de su sistema de viedovigilancia cuente con la autorización de la comunidad de propietarios en la que se integra su vivienda, concretado en la mayoría anteriormente citada. Así pues el denunciado para estar legitimado en el tratamiento de datos (captación de imágenes) que realiza a través de sus cámaras deberá contar con la autorización de sus vecinos expresada a través de la mayoría legalmente exigida. Tendrá que tener en cuenta además que una vez obtenido el consentimiento de sus vecinos deberá cumplir con el resto de condiciones establecidas en la LOPD, sobre todo respecto a la identificación del responsable del tratamiento en carteles que debe tener expuestos y en el caso de que sus cámaras graben imágenes, deberá inscribir el fichero en el Registro General de Protección de Datos. IV El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. B.B.B., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Este tratamiento al no contar con el consentimiento la comunidad de propietarios expresado con la mayoría legal establecida, vulnera la LOPD. El denunciado durante el trámite de audiencia previa, ha afirmado que ha desinstalado las cámaras, sin embargo no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditarlo. V Por último, hay que tener en cuenta la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00057/2015) a D. B.B.B. responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. B.B.B., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/003707/2015):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar: • • • que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios para la instalación de las dos cámaras que captan imágenes del patio comunitario. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, de copia del acta de la Junta de Propietarios, en la que se recoja la autorización para la instalación de las videocámaras en elementos comunes. O en el caso de que no pueda contar con la autorización de la comunidad de propietarios, deberá acreditar la retirada de las cámaras orientadas hacia elementos comunitarios, por medio, de fotografías que evidencien dicha circunstancia. O en el supuesto de que las cámaras ya estén desinstaladas como afirma el denunciado, deberá acreditarlo por medio de fotografías en las que se verifique la retirada de las dos cámaras.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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