1/5 Procedimiento Nº: A/00057/2016 RESOLUCIÓN: R/01235/2016 En el procedimiento A/00057/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña C.C.C., vista la denuncia presentada por Doña E.E.E. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª E.E.E. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es C.C.C. (en adelante la denunciada) instaladas en A.A.A. enfocando hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en la fachada de la vivienda de la denunciada existen presuntamente cámaras de video que graban de forma continua la vivienda de la denunciante, sin autorización y sin cartel. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa, al menos, una cámara de videovigilancia situada en la fachada de la vivienda de la denunciada con enfoque a la vivienda de la denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por la denunciada a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 26 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00057/
- Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 04/05/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que con el presente escrito adjunto documento que incluye información sobre la ubicación del total de cámaras de video-vigilancia, así como fotogramas obtenidos de los monitores, dónde se aprecia que imágenes captan las citadas cámaras (…). Por la misma razón expresada en el punto anterior, no fue advertida la suscribiente de la necesidad de proceder a la inscripción del fichero de video-vigilancia en la AEPD, entendiendo esta parte que en virtud de dicha norma, la disposición original C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 y actual de las cámaras determina la falta de sometimiento a la expresada regulación (…). Por consiguiente y a tenor de lo especificado en el artículo 1 punto 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre se ha de manifestar que la instalación no se ha de considerar objeto de regulación de la misma, por cuanto el tratamiento de imágenes es de ámbito personal y doméstico, entendiéndose realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar (…). Que una simple lectura de los documentos aportados, dan idea de la dramática situación en la que se encuentra la suscribiente y su pareja quienes se han visto obligados a proceder a la instalación de las cámaras (…)y en segundo lugar, a abandonar actualmente la habitación de la vivienda y, lo que es peor todo uso pacífico de la misma (…). SOLICITO a la Agencia: Que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones con sus documentos adjuntos, se sirva admitirlos y, as u tenor, con invocación del principio de seguridad, proceda a actuar con a máxima discreción que permita la Ley (…). HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 05/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciante— Doña C.C.C.—en dónde comunica lo siguiente: “La vecina de la vivienda contigua ha instalado cámaras de vigilancia que apuntan directamente hacia mi vivienda, pudiendo tener conocimiento de lo que ocurre en la parte de mi vivienda…Esta señora en ningún momento me ha pedido permiso o informado de la instalación de dichas cámaras” (folio nº 1). Junto con su escrito de denuncia aporta documento (prueba fotográfica) de la existencia de una única cámara instalada en la parte superior de la puerta de entrada del inmueble contiguo a su vivienda. Segundo. Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es Doña E.E.E., la cual reconoce la existencia de las cámaras instaladas en su vivienda por motivos de seguridad del inmueble. Tercero. En fecha 05/04/16 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciada aportando copia del Informe de montaje de la empresa-Control Visual.es—que determina “según nuestro criterio técnico las cámaras están correctamente montadas, en ningún caso se graban las zonas privadas de otros vecinos”. Cuarto. Consta acreditado según las imágenes aportadas (prueba documental) que el sistema instalado sólo capta zonas privativas del titular del inmueble, de manera que no se captan imágenes de terceros colindantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 05/01/16 dónde la denunciante comunica los siguientes “hechos” por si pudieran infringir la normativa vigente en la materia: “La vecina de la vivienda contigua ha instalado cámaras de vigilancia que apuntan directamente hacia mi vivienda, pudiendo tener conocimiento de lo que ocurre en la parte de mi vivienda…Esta señora en ningún momento me ha pedido permiso o informado de la instalación de dichas cámaras” (folio nº 1). En fecha 04/05/2016 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada en relación a los hechos objeto de denuncia manifestando que “el sistema de videovigilancia es exclusivamente interior”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar las imágenes que se capturan con el sistema de video-vigilancia instalado, sin que se aprecie captación de imágenes de espacios privativos de terceros. La cámara instalada en la entrada de la vivienda de la denuncia sólo capta el espacio privativo de entrada de la misma, por lo que no se produce afectación alguna a la intimidad de terceros. El hecho de que la cámara sea visible desde el muro de separación sólo implica la percepción de la misma, siendo lo esencial el ángulo de orientación de ésta dirigido hacia la entrada y patio privativo de titularidad privada de la denunciada. El artículo 2 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Recordar que las imágenes captadas con el sistema pueden ser puestas a disposición judicial en caso de captación de un delito penal o infracción administrativa, siendo un medio de prueba admisible en derecho para acreditar la autoría y en su caso presunto ilícito penal/administrativo, cuya libre valoración corresponde al Juez competente. El Tribunal Constitucional lo deja bien claro en la Sentencia de 29 de noviembre de 1984 (STC 11/1984), al establecer que: “si una persona al grabar, no está siendo parte de la conversación (grabación ajena), se vulnera el artículo 18.3 de la Constitución Española, pero que si una persona graba las palabras que un tercero le dirige, no realiza ningún hecho ilícito”, de manera que a modo de ejemplo cualquier tipo de amenazas, injurias o calumnias vertidas en el seno de una discusión vecinal pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ser aportadas en sede judicial penal del Juzgado de Instrucción del lugar de comisión de los presuntos hechos. Es por ello que las grabaciones propias, en un juicio, las partes pueden aportar dicha grabación como prueba, teniendo validez y desde luego siendo el Juez quien de forma discrecional decida sobre su admisión. De acuerdo con lo argumentado no se aprecia que el sistema de video-vigilancia contravenga la normativa vigente en materia de protección de datos, al capturar el sistema de video-vigilancia instalado imágenes exclusivas del ámbito privado de la denunciada. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Cabe concluir que analizadas las alegaciones y pruebas presentadas, que el sistema de video-vigilancia instalado cumple con la normativa vigente en la materia, no procediendo a captar imágenes de espacios privativos de terceros de forma injustificada, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento, al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Dª. C.C.C.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Dª. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es