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A-00058-2013

1/8 Procedimiento Nº: A/00058/2013 RESOLUCIÓN: R/01999/2013 En el procedimiento A/00058/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento denominado “XXXXXXXX” situado en la (C/.......................1)- LANZAROTE- LAS PALMAS y cuyo titular es la entidad MALIBU CANARIAS, S.L. con CIF nº: *********, en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE COSTA TEGUISE) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de abril de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE COSTA TEGUISE) (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denominado “XXXXXXXX” situado en la (C/.......................1)LANZAROTE- LAS PALMAS y cuyo titular es la entidad MALIBU CANARIAS, S.L. con CIF nº: ********* (en adelante el denunciado). El Puesto P. de Tias de la Guardia Civil adjunta a su denuncia, copia del actadenuncia/inspección nº ******************* y reportaje fotográfico. En el acta recoge que se lleva a cabo una inspección el día 22 de diciembre de 2011 en el local denunciado y que se comprueba la existencia de cámaras en el interior del local sin carteles informando de zona videovigilada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 29 de agosto de 2012 se solicita información a la entidad denunciada teniendo entrada en esta Agencia, el 18 de septiembre de 2012, escrito de respuesta en el que pone de manifiesto lo siguiente: - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Aportan un reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras que forman el sistema de videovigilancia, del que se desprende que hay instaladas un total de ocho cámaras y una de ellas orientada hacia el exterior del establecimiento. Las cámaras son fijas y no disponen de zoom. La finalidad por la cual se han instalado las cámaras es la seguridad del establecimiento. Aportan fotografía o copia del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, no pudiéndose determinar si los carteles incluyen información sobre el responsable ante el que poder ejercer los derechos de acceso y cancelación. Una de las cámaras instaladas está orientada hacia el exterior. Del reportaje fotográfico aportado se desprende que recoge imágenes de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 vía pública. En la imagen se aprecia que la cámara está enfocada hacia la terraza exterior del bar. - Las cámaras graban imágenes en un soporte informático con 500 Gb de capacidad que se sobreescribe cuando se llena. Las imágenes se conservan, dada la limitada capacidad del disco durante pocos días. Técnicamente, un disco de 500 Gb no tiene capacidad para almacenar las imágenes continuas captadas por ocho cámaras de video a baja resolución más de una semana. Al sistema de grabación accede solamente el responsable del establecimiento. - Aportan copia de la resolución de inscripción del fichero de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos, figurando inscrito con el código ***COD.1. TERCERO: Con fecha 2 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad entidad MALIBU CANARIAS, S.L. con CIF nº: *********, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 15 de abril de 2013, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 30 de abril de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La cámara exterior se colocó en el interior del local y las imágenes que captaba del exterior se justificaron porque había mesas, silla y sombrillas del establecimiento en la vía pública formando parte de la terraza exterior del local, siendo muy limitada la visión de la acera o del resto de la calle no ocupada con los elementos anteriormente citados propiedad de la entidad denunciada. - Si la Agencia estima que la cámara está mal colocada, la entidad se atiene a esta afirmación e informa que la cámara controvertida ya ha sido reorientada de tal manera que ahora sólo visualiza el interior del local. Aportan fotografías del antes y del después de la subsanación para acreditar la reorientación de la cámara. - La situación anterior en que la cámara captaba vía pública se fundamentaba en la “Guía de Videovigilancia” editada por la Agencia en la literalmente se dice: “Podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas….” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento denominado “XXXXXXXX” situado en la (C/.......................1)- LANZAROTE- LAS PALMAS, hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de ocho cámaras, una de ellas enfocada hacia el exterior del local. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es la entidad MALIBU CANARIAS, S.L. con CIF nº: *********. TERCERO: Del reportaje fotográfico aportado por la entidad denunciada en la fase de actuaciones previas de investigación, se desprende que la cámara que está orientada hacia el exterior. recoge imágenes de la vía pública. En la imagen se aprecia que la cámara está enfocada hacia la terraza exterior del bar. CUARTO: Las cámaras graban y almacenan la información durante varios días, la entidad denunciada tiene inscrito el fichero de VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***COD.1. QUINTO: En las alegaciones al acuerdo de trámite de audiencia, recibidas en esta Agencia el 30 de abril de 2013, se informa que han reorientado la cámara para que sólo capte el interior del establecimiento y así se acredita con dos fotografías del antes y el después de la subsanación llevad a cabo por la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad MALIBU CANARIAS, S.L. con CIF nº: *********, titular del establecimiento denominado “XXXXXXXX” situado en la (C/.......................1)LANZAROTE- LAS PALMAS, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  5. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, de las ocho cámaras que tiene el denunciado, una de ellas, está orientada hacia el exterior del local, captando vía pública. Dicha circunstancia se aprecia en las fotografías aportadas por la entidad denunciada en la fase de actuaciones previas de investigación. Al captar vía pública con una de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia, se podría identificar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. Por tanto, el sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá de su espacio privativo, sin contar aparentemente con el consentimiento de las personas afectadas. Por esta razón, los hechos expuestos podrían suponer una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. Para entender las especialidades derivadas de la instalación de cámaras en el exterior, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de videovigilancia en la vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la entidad MALIBU CANARIAS, S.L., titular del establecimiento denominado “XXXXXXXX” situado en la (C/.......................1)- LANZAROTE- LAS PALMAS, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. La entidad denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia compuesto de ocho cámaras. Una de las cámaras está orientada hacia la terraza exterior del local, capta vía pública tal y como se desprende de las fotografías aportadas por el denunciado durante la fase de actuaciones previas. La entidad denunciada en sus alegaciones al trámite de audiencia recibidas en esta Agencia el 30 de abril de 2013 manifiesta que ha modificado el ángulo de visión de esta cámara para que no recoja imágenes de la vía pública y así lo acredita con la fotografía que adjunta en la que se observa que se ha limitado el campo de visión de esta cámara al espacio privativo de la entidad. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último hay que señalar que no se requiere ninguna medida correctora a la entidad denunciada, pues tal y como ya se ha indicado, en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia recibido en esta Agencia, el 30 de abril de 2013, afirma que ha modificado el ángulo de visión de la cámara controvertida para que no recoja imágenes de la vía pública y así lo acredita con las fotografías que aporta del antes y el después de la reorientación de la cámara controvertida. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00058/2013) a la entidad MALIBU CANARIAS, S.L. con CIF nº: *********, como titular del establecimiento denominado “XXXXXXXX” situado en la (C/.......................1)- LANZAROTE- LAS PALMAS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad MALIBU CANARIAS, S.L. con CIF nº: *********. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE COSTA TEGUISE). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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