1/12 Procedimiento Nº: A/00058/2015 RESOLUCIÓN: R/00962/2015 En el procedimiento A/00058/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BUENA VENTURA RESORTS, S.L, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad BUENA VENTURA RESORTS, S.L (en adelante el denunciado) instaladas en "HOTEL XXXXX" ubicado en (C/...........1) (LAS PALMAS). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: - El responsable de sistema de videovigilancia objeto de denuncia es la empresa es BUENA VENTURA RESORTS, S.L. - La plantilla de mantenimiento BUENA VENTURA RESORTS, S.L. con la supervisión del responsable de la empresa, han realizado la instalación del sistema de seguridad en el hotel. No hay empresa externa con la cual se haya contratado el servicio de instalación de las cámaras. - BUENA VENTURA RESORTS S.L., ha instalado las cámaras de videovigilancia en sus instalaciones por seguridad de las instalaciones del hotel y de sus usuarios. - Aportan fotografías de los carteles de videovigilancia instalados, de los que se desprende que hay instalado un cartel en todas las zonas en las que hay instaladas cámaras de videovigilancia. De las fotografías se desprende que los carteles parecen tener escrita la leyenda correspondiente al responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Aportan plano de ubicación de los lugares donde están instaladas las cámaras, fotografía de las mismas y fotografías captadas de cada una de las cámaras instaladas, de lo que se desprende que hay instaladas 15 cámaras de videovigilancia y que no recaban imágenes de espacios ajenos al Hotel. La cámara identificada como B2 recoge imágenes de la piscina cubierta, la cámara identificada como B3 recoge imágenes del SPA y la cámara identificada como C2 recoge imágenes del gimnasio. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - No existe conexión con Central Receptora de Alarmas: - El Director del Hotel es la persona encargada de la visualizar las cámaras de videovigilancia, - El tiempo de conservación de las imágenes es de un mes. - Aportan copia del Documento de Seguridad de los ficheros de datos de carácter personal de la sociedad. - El fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 27 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00058/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 27 de abril de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del representante de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta, que no considera que las cámaras denominadas B2 (que recoge imágenes de la piscina cubierta), la cámara denominada B3 (que recoge imágenes del spa) y la cámara denominada C3 (que recoge imágenes del gimnasio) que la entidad tiene instaladas en el hotel no suponen una infracción del art. 44.3.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el "HOTEL XXXXX" se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso la entidad BUENA VENTURA RESORTS, S.L toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a BUENA VENTURA RESORTS, S.L una infracción del art. 4.1, el cual establece “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” El citado artículo consagra el principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal, que impide el tratamiento de aquellos que no sean C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de éstos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido, por lo que únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo debe respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 4 de la LOPD, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. De este modo, el uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, transmisión, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. De lo expuesto se concluye que el artículo 4.1 de la LOPD resulta aplicable en este supuesto en la medida en que se trata de cámaras que se ha instalado en la zona de la piscina, spa y gimnasio, y que recoge imágenes de dichas estancias. Este tratamiento se ha estado realizando sin tener en cuenta que debía existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad de seguridad y vigilancia perseguida, con el modo en que se tratan los datos de carácter personal y con el tipo de datos que se recogían desde esta cámara. Por su parte, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006 se pronuncia del siguiente modo en cuanto a los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. También en la exposición de motivos de la referida Instrucción 1/2006 se hace referencia a esta proporcionalidad en la instalación de estos sistemas, indicándose: “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)>>”. Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.” El tratamiento realizado de las imágenes procedentes de la zona de piscina, del spa y del gimnasio se considera excesivo, inadecuado y no pertinente en relación con el ámbito y la finalidad de videovigilancia a la que responde la instalación de dichos dispositivos y la obtención de las imágenes, incumpliéndose con ello el principio de proporcionalidad que deben regir el tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 En este sentido, la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de las personas. En este sentido, el Dictamen 4/2004, apartado D) del Grupo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, adoptado el 11 de febrero de 2004, señala lo siguiente : “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente. El mismo principio también es aplicable a la selección de la tecnología adecuada, los criterios de utilización del equipo en concreto y la especificación de disposiciones para el tratamiento de datos en relación también con las normas de acceso y el período de retención. Deberá evitarse, por ejemplo, que un organismo administrativo pueda instalar equipos de vigilancia por videocámara en relación con infracciones de menor importancia (por ejemplo, para reforzar la prohibición de fumar en los colegios y otros lugares públicos o la prohibición de tirar colillas y papeles al suelo en los lugares públicos). Dicho de otro modo, es necesario aplicar, caso por caso, el principio de idoneidad con respecto a los fines perseguidos, lo que implica una especie de obligación de minimización de los datos por parte del responsable del tratamiento. Si bien un sistema proporcionado de vigilancia por videocámara y alerta puede considerarse lícito cuando se producen varios episodios de violencia en una zona próxima a un estadio o se cometen agresiones repetidas a bordo de autobuses en zonas periféricas o cerca de las paradas de autobús, no ocurre lo mismo cuando se trata de un sistema destinado a evitar que se insulte a los conductores de autobús o que se ensucien los vehículos (tal y como le ha sido descrito a una autoridad de protección de datos), a identificar a ciudadanos responsables de infracciones de menor importancia, como dejar las bolsas de basura fuera del cubo o en zonas en las que está prohibido tirar basura, o a detectar a personas responsables de robos ocasionales en piscinas cubiertas. La proporcionalidad deberá evaluarse basándose en criterios más estrictos en lo que se refiere a lugares cerrados al público. El intercambio de información y experiencias entre las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros puede ser útil en este sentido. Las consideraciones anteriores se refieren, en concreto, al uso cada vez más frecuente de vigilancia por videocámara con fines de autodefensa y protección de la propiedad (sobre todo, cerca de edificios públicos y oficinas, incluidas las áreas circundantes). Para este tipo de utilización se requiere la evaluación, desde un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 punto de vista más general, de los efectos indirectos derivados del recurso masivo a la vigilancia por videocámara (es decir, si la instalación de varios dispositivos es realmente un factor disuasorio o si los infractores o vándalos pueden, simplemente, desplazarse a otras zonas y actividades). Es decir, aunque pueda resultar justificable el uso de técnicas de videovigilancia por motivos de seguridad, en ningún caso resulta admisible la instalación de cámaras en espacios protegidos en los que se desarrollen actividades cuya práctica pueda afectar a la imagen o la vida. Por lo que dada la naturaleza de los derechos fundamentales que pueden verse afectados, entre los que se encuentra el de la protección de datos, hay que valorar esta circunstancia a fin de respetar tales derechos, no captando y grabando imágenes en la zona de piscinas y gimnasios. En consecuencia, el tratamiento de los datos ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido, por lo que la entidad responsable no debió instalar cámaras de video vigilancia en la zona de piscina, spa y gimnasio, porque el tratamiento de los datos personales obtenidos resulta excesivo y no pertinente al fin de seguridad perseguido con dicha medida. Asimismo, con relación a esta cuestión es necesario señalar que esta Agencia se ha pronunciado en diversos Informes Jurídicos, entre los que podemos destacar el Informe 100399/2014 y el 446370/2014. Así en el segundo de ellos, referido a la colocación de cámaras en una sala especializada en un determinado tipo de práctica deportiva, para evitar la sustracción de objetos se pone de manifiesto que “Esta Agencia, en sus resoluciones e informes, ha venido analizando la proporcionalidad en la captación de imágenes con cámaras de video vigilancia, siendo un criterio esencial para ello que dicha captación respete en todo caso el derecho a la intimidad y a la propia imagen de las personas que se captan. Cabe recordar así que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dispone en su artículo 7 que <Tendrán la consideración de intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. Dos. La utilización de aparatos e escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de las manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.>” Por su parte, el primero de los informes, referido a evitar acceso no permitidos, y la garantía de la salud de las personas, entre otras cuestiones, se señala que “Tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 38, el articulo 7
- f)de la Directiva establece dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea licito, a saber, por una parte, que ese tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos y, por otra parte, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado…” “A juicio de esta Agencia la captación de imágenes por cámaras de video C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 vigilancia en un establecimiento abierto al público puede quedar incardinada en la esfera del interés legítimo de su titular o, en su caso, de quien ejerce la actividad, por cuanto tienen un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad … Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 7.
- f)de la Directiva exige una ponderación entre el interés legítimo del responsable y los derechos fundamentales afectados, no es suficiente así como apreciar la concurrencia de un interés legítimo en el responsable del tratamiento, sino que, además, la intromisión en los derechos de los afectados debe resultar proporcional, prevaleciendo, en otro caso, dichos derechos fundamentales sobre el interés legítimo que pudiera tener el responsable. (…) Por consiguiente, (…) no resultaría proporcional la captación de imágenes en las áreas de piscina, toboganes, Spa, taquillas o en las que se realizan prácticas deportivas, no en el área de botiquín si en la misma se prestan servicios médicos o de primeros auxilios, ni en general en ninguna otra zona en la que la intimidad de las personas pueda verse comprometida. Por otra parte, tampoco cabe admitir como argumento para la instalación de las cámaras la garantía de la salud de las personas, declara la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2013, que <Por otra parte, como acertadamente señala la resolución impugnada, la razón de velar por la salud de los clientes esgrimida por la recurrente, junto con la de seguridad y vigilancia de bienes y personas, en una finalidad ajena a la de control y seguridad de las instalaciones y las personas, por lo que la instalación de cámaras asociadas a motivos relacionados con la salud no se encuentra contemplada en el tratamiento recogido en la Instrucción 1/2006, de la AEPD>” En conclusión, la instalación de estas cámaras supone una vulneración del art. 4.1 de la LOPD, y es por ello que procede apercibir a la entidad denunciada, BUENA VENTURA RESORTS, S.L., por una infracción del art. 4.1. Asimismo, se va a requerir a la entidad a que retire dichas cámaras, o que las reubique, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas de la piscina, del spa y del gimnasio. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” A la vista de lo expuesto, BUENA VENTURA RESORTS, S.L resulta responsable de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD al considerar que el tratamiento realizado de las imágenes captadas por las cámaras instaladas en la zona de piscina, spa y gimnasio ha resultado excesivo y desproporcionado al ámbito y finalidad para la que se circunscribía. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00058/2015) a la entidad BUENA VENTURA RESORTS, S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad BUENA VENTURA RESORTS, S.L de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras denominadas B2, B3 y C2 que se encuentran captando imágenes de la piscina cubierta, del spa, y del gimnasio, respectivamente, o bien las reubique, de tal manera que no se capten imágenes de dichos espacios. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de opte por retirarlas, que aporte fotografías del lugar en el que se encontraban instalada las cámaras B2, B3 y C2, antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarlas, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, para poder acreditar que no se captan imágenes de la piscina, del spa y del gimnasio, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02435/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad BUENA VENTURA RESORTS, S.L. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es