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A-00058-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00058/2017 RESOLUCIÓN: R/01309/2017 En el procedimiento A/00058/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., Don B.B.B., Don C.C.C., y Doña D.D.D., y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En los días 6 y 9 de mayo de 2016, se recibieron en esta Agencia diversos escritos presentados por Don A.A.A., Don B.B.B., Don C.C.C., y Doña D.D.D., (denunciantes), en los que en síntesis exponen que la empresa REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS, S.L., (denunciado), el día 28 de abril de 2016 remitió un correo electrónico de manera masiva, a un gran número de direcciones de email de su base de datos, informando que continúa con su actividad, y como prueba de ello adjunta el ITA (informe de trabajadores en alta en un código de cuenta de cotización), a 25 de abril de 2016; y el TC2 del mes de marzo de 2016, revelando así datos personales como nombre y apellidos, DNI, número de afiliación a la Seguridad Social, emolumentos y otras circunstancias personales de sus trabajadores. Se aportaba copia del referido e-mail, con la lista de los destinatarios, y los documentos con información de carácter personal (ITA y TC2). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia (Informe E/03476/2016) se tiene conocimiento de los siguientes extremos: “Se ha remitido requerimiento de información a REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS, S.L. con NIF B******* con domicilio en (C/...1)(MÁLAGA), habiendo sido devuelto por ausente, con dos intentos de entrega en horas distintas de días distintos. Se ha intentado contactar telefónicamente con la entidad no habiendo obtenido respuesta. Se ha contactado telefónicamente con dos de los reclamantes que han informado que la entidad no tiene actividad y no tiene domicilio alguno. Se realiza una llamada a uno de los denunciantes, preguntándole si conoce la situación y dirección correcta de la entidad “REYCONS”. Manifiesta que la empresa se fue de la dirección anterior a la de la (C/...1), o, al menos, eso dijeron sus dueños, aunque tiene sospechas de que tampoco están en esa dirección. Indica que la entidad llevaba tiempo sin pagar a los empleados, aunque no los dio de baja de la seguridad social, y ha remitido el correo con los empleados activos en Seguridad Social para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 mostrar que la entidad tiene actividad. No puede aportar otra dirección de REYCONS. Se realiza una llamada a otra de las denunciantes preguntándole si conoce la situación y dirección correcta de la entidad “REYCONS”. Manifiesta igualmente que la nueva dirección de la empresa debe ser (C/...1), aunque tiene también sospechas de que no están en esa dirección. Indica que los trabajadores de la entidad se acogieron al “despido tácito”, debido a que no recibían su salario, estando inmersos en procesos judiciales. No puede concretar la dirección de REYCONS”. TERCERO: Con fecha 14 de marzo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00058/2017. Dicho acuerdo fue remitido al denunciado. CUARTO: Con fecha 1 de abril de 2017, el Servicio de Correos notificó que los intentos de entrega del Acuerdo de audiencia previa al Apercibimiento habían resultado infructuosos. Con fecha 11 de abril de 2017, se publicó en el BOE número 86 el anuncio de Notificación, sin que se hayan recibido alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Cuatro trabajadores de la empresa REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS, S.L., han denunciado que, el día 28 de abril de 2016, la entidad citada remitió un correo electrónico a un gran número de direcciones de e-mail de su base de datos, informando que continuaba con su actividad, y como prueba de ello adjunta el ITA (informe de trabajadores en alta en un código de cuenta de cotización), a 25 de abril de 2016; y el TC2 del mes de marzo de 2016, revelando así datos personales como nombre y apellidos, DNI, número de afiliación a la Seguridad Social, emolumentos y otras circunstancias personales de sus trabajadores. Se aportaba copia del referido e-mail, con la lista de los destinatarios, y los documentos con información de carácter personal (ITA y TC2). SEGUNDO: Se intentó localizar a los responsables de la entidad para que aclarasen los hechos denunciados, no siendo posible. Dos de los denunciantes exponen que desconocen su domicilio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivoLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II El artículo 10 de la LOPD, establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/12, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable … no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto.” “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida”. En este caso concreto, Reycons facilitó datos de sus trabajadores a terceros, por medio de un correo electrónico, con la finalidad de demostrar que seguían trabajando a pesar de los rumores malintencionados extendidos por dos ex trabajadores, sin contar con su consentimiento para su entrega a terceros. El denunciado es responsable del fichero en el que constan los datos de sus trabajadores, así como de la custodia de la documentación relativa a los mismos. Atendiendo a los hechos del presente procedimiento, se comprueba la existencia de un incumplimiento del deber de secreto, produciéndose una ausencia de confidencialidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 por lo que se considera que se ha cometido una infracción del transcrito artículo 10 de la LOPD. III El artículo 44.3.
  2. d)de la LOPD, califica como infracción muy grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, entendemos que por parte de REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS, S.L., se ha producido una vulneración del deber de secreto que procede calificar como infracción grave. IV En el presente caso ha quedado acreditado que REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS, S.L., facilitó datos personales de algunos de sus trabajadores a numerosos destinatarios de un correo electrónico en el que se incluía el ITA (informe de trabajadores en alta en un código de cuenta de cotización), a 25 de abril de 2016; y el TC2 del mes de marzo de 2016, revelando así datos personales como nombre y apellidos, DNI, número de afiliación a la Seguridad Social, emolumentos y otras circunstancias personales de sus trabajadores. Estos hechos suponen una vulneración del deber de guardar secreto por lo que el denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita. El artículo 45.6 de la LOPD, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la denunciada es una infracción “grave”; que la denunciada no ha sido sancionada o apercibida por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. En el presente caso, REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS, S.L., ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 vulnerado el deber de secreto desvelando a terceros datos personales de sus trabajadores. A pesar de haber solicitado información a la empresa denunciada y a dos de los trabajadores denunciantes no se la ha podido localizar. Teniendo en cuenta estas circunstancias, y la posible inactividad de la misma no procede requerir la adopción de medidas concretas tendentes a evitar un nuevo incumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/0005/82017) a REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. d)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS, S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que adopte medidas tendentes a evitar un nuevo incumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la LOPD. Se solicita se comuniquen las medidas que de forma autónoma decida adoptar sin que quepa realizar valoración alguna por parte de esta institución al no existir medidas específicas cuya adopción garantice que en el futuro no se vuelva a producir infracción como la declarada. 3.NOTIFICAR el presente Acuerdo a REYCONS PROTECCION CONTRA INCENDIOS, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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