1/10 Procedimiento Nº: A/00059/2014 RESOLUCIÓN: R/01719/2014 En el procedimiento A/00059/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. C.C.C., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en la calle B.B.B.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El día 4 de febrero de 2014 se realizó una visita de inspección en la vivienda situada en la calle B.B.B.. Los inspectores actuantes fueron atendidos por una mujer que no se identificó. Los inspectores solicitaron hablar con D. C.C.C., a lo que dicha persona contestó que no se encontraba en el domicilio. Los inspectores solicitaron contactar telefónicamente con él, manifestandoque no está autorizada a facilitar su número de teléfono. Dicha persona manifestó que iba a realizar una llamada telefónica a D. C.C.C. para que se personase en la vivienda y solicitó a los inspectores una espera de 20 minutos. Transcurrido dicho periodo de tiempo los inspectores llamaron en reiteradas ocasiones al timbre de la vivienda, no obteniendo respuesta alguna. Los inspectores pudieron comprobar que en el exterior de la vivienda hay instaladas 3 cámaras de video, de las que se realizaron fotografías, con las siguientes ubicaciones: La identificada como número 1 está situada en la esquina superior izquierda de la fachada, la cual está claramente orientada hacia la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 La identificada como número 2 está situada bajo una cornisa sobre la puerta de entrada a la vivienda, la cual pudiera estar recogiendo imágenes de la vía pública. La identificada como número 3 está situada en la verja exterior junto a la puerta de entrada a la parcela, la cual pudiera estar recogiendo imágenes de la vía pública. Los inspectores también pudieron comprobar la existencia de un cartel de la empresa de seguridad VERISURE que informaba de la existencia de una alarma con grabación de imágenes. TERCERO: Con fecha 8 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00059/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Notificado el acuerdo de audiencia previo al apercibimiento, se ha recibido en esta Agencia escrito del denunciado en el que, en síntesis, comunica: En su escrito expone en primer lugar que las cámaras instaladas en su domicilio han sido objeto de dos denuncias anteriores que, tras atender a la información solicitada por esta Agencia, se archivaron en los expedientes de referencia E/02863/2011, archivado con fecha 5 de mayo de 2011, y E/06959/2012, archivado con fecha 4 de junio de 2013. “CAMARA 1. Se trata de la última cámara colocada, la cual estaba orientada hacia el árbol frutal. Pese a ser ficticia he decidido retirarla, por dos motivos, primero después de comunicar que es ficticia, ya no tiene sentido mantenerla pues no disuade a nadie que sepa que no es de verdad y segundo una persona ajena puede sentirse observada. Adjunto fotografía fechada hoy 14-04-2014, mostrando la ubicación en la que estaba colocada. CAMARA 2. Esta cámara es la mencionada en los puntos cuarto y quinto. Esta cámara situada sobre la entrada de la vivienda, está colocada en paralelo a la vía pública a una distancia superior a los 3 metros de distancia. Tal y como menciono anteriormente, esta Agencia inicio con fecha de 29-11-2012 expediente E/06959/2012 y procedió al archivo con fecha de 04-06-2013. (…) Captura de imagen en tiempo real. En el punto inferior derecho puede apreciarse el día y hora. CAMARA 3. Es la cámara mencionada en el punto sexto. Aunque la ubicación es distinta, se trata de la misma cámara sin ningún tipo de conexión ni monitor, es decir que no recoge ninguna imagen. Los motivos del cambio de ubicación ya han sido expuestos. Además se ha girado para que el objetivo este dirigido hacia el interior de la finca. (…) Evidenciando que tras la retirada de la cámara ficticia (numerada como cámara 1), la aclaración de la cámara de la parte superior de la entrada (cámara 2) y la reorientación de la cámara ubicada en el lado interior de la valla (cámara 3) no existe intención alguna de captar cualquier imagen que se salga fuera del ámbito doméstico.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO: Notificado el acuerdo de audiencia previo al apercibimiento, se ha recibido en esta Agencia escrito de la denunciante en el que, en síntesis, comunica: Que llevan 10 años litigando con los vecinos de Pintura 10, que las pruebas que pueda presentar para su defensa el vecino serán meras denuncias y que no hay ni una sentencia condenatoria por daños a la propiedad de estos vecinos de Pintura 10. Expone también que existe una nueva cámara que podría estar captando su propiedad, instalada en la esquina de una pérgola de madera de la propiedad del vecino que enfoca a su patio privado y a su piscina. Aporta en prueba fotografías de lo que parece ser una cámara y de un piloto en las que puede verse la fecha 1-1-2006. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 19 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por las cámaras de videovigilancia instaladas en la vivienda particular situada en la calle B.B.B. SEGUNDO: El día 4 de febrero de 2014 la Inspección de Datos de esta Agencia realizó una visita de inspección en la vivienda situada en la calle B.B.B.. Los inspectores pudieron comprobar que en el exterior de la vivienda hay instaladas 3 cámaras de video, de las que se realizaron fotografías, con las siguientes ubicaciones: La identificada como número 1 está situada en la esquina superior izquierda de la fachada, y está claramente orientada hacia la vía pública. La identificada como número 2 está situada bajo una cornisa sobre la puerta de entrada a la vivienda, y pudiera estar recogiendo imágenes de la vía pública. La identificada como número 3 está situada en la verja exterior junto a la puerta de entrada a la parcela, y pudiera estar recogiendo imágenes de la vía pública. Los inspectores también pudieron comprobar la existencia de un cartel de la empresa de seguridad VERISURE que informaba de la existencia de una alarma con grabación de imágenes FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD, lo que motiva la apertura del presente procedimiento. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Dicho sistema únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada, sólo en el caso en que el sistema de video vigilancia conectado a una central de alarma, circunstancia que no ha quedado acreditada en este caso. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. III Se imputa a D. C.C.C. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la propiedad situada en la calle B.B.B., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo seráposible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en la propiedad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en lugares públicos que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En concreto en este caso, en la inspección realizada en el domicilio objeto de denuncia se comprobó que la cámara identificada como número 1 está situada en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 esquina superior izquierda de la fachada, y está claramente orientada hacia la vía pública. La cámara identificada como número 2 está situada bajo una cornisa sobre la puerta de entrada a la vivienda, la cual pudiera estar recogiendo imágenes de la vía pública. La cámara identificada como número 3 está situada en la verja exterior junto a la puerta de entrada a la parcela, la cual pudiera estar recogiendo imágenes de la vía pública. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VI En el presente caso, se denuncia la captación de imágenes de personas mediante cámaras de videovigilancia. El denunciado ha manifestado que las cámaras instaladas en su domicilio han sido objeto de dos denuncias anteriores, que tras atender a la información solicitada por esta Agencia se archivaron los expedientes de investigación iniciados con la referencia E/02863/2011 archivado el 5 de mayo de 2011 y E/06959/2012 archivado el 4 de junio de
- Con relación a las cámaras ahora denunciadas expone que la denominada con el nº 1 era una cámara ficticia y acredita su retirada mediante fotografía de donde estaba ubicada. Respecto de la cámara denominada 2, aporta imagen de lo captado en la que se observa que capta el interior de su propiedad y alega que ya fue objeto de archivo en el mencionado expediente con fecha 4 de junio de
- Sobre la denominada cámara 3 acredita que, aunque se trata de una cámara ficticia sin conexión alguna, ha modificado el ángulo de captación para que el objetivo esté dirigido hacia el interior de su vivienda. Concluye su escrito manifestando que “Evidenciando que tras la retirada de la cámara ficticia (numerada como cámara 1), la aclaración de la cámara de la parte superior de la entrada (cámara 2) y la reorientación de la cámara ubicada en el lado interior de la valla (cámara 3) no existe intención alguna de captar cualquier imagen que se salga fuera del ámbito doméstico.” La denunciante ha presentado escrito en el que manifiesta que llevan 10 años litigando con los vecinos de Pintura 10, que las pruebas que pueda presentar para su defensa el vecino serán meras denuncias y que no hay ni una sentencia condenatoria por daños a la propiedad de estos vecinos de Pintura
- Expone también que existe una nueva cámara que podría estar captando su propiedad, instalada en la esquina de una pérgola de madera de la propiedad del vecino que enfoca a su patio privado y a su piscina. Aporta en prueba fotografías de lo que parece ser una cámara y de un piloto luminoso en las que puede verse la fecha 1-1-
- En el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que estas imágenes aportadas sean de una videocámara y que esté captando imágenes de personas. Por otra parte el denunciado ha acreditado que dispone de una cámara instalada en la entrada de su vivienda que capta el interior de su propiedad, que otra cámara, que no dispone de conexión, ha sido reorientada porque personas ajenas pueden sentirse observadas y por último que ha retirado una tercera cámara también ficticia. Concluye en su escrito de respuesta al trámite de audiencia previa que “no existe intención alguna de captar cualquier imagen que se salga fuera del ámbito doméstico”. En consecuencia, deben estimarse ya adoptadas las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00059/2014) las actuaciones practicadas a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es