1/6 Procedimiento Nº: A/00059/2017 RESOLUCIÓN: R/01668/2017 En el procedimiento A/00059/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. A.A.A (en lo sucesivo el denunciante) en el que se comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento situado en la calle (C/...1) (TOLEDO) y cuyo responsable es la entidad FARRUCO, S.A. CIF: ***CIF.1 (en adelante la denunciada). El denunciante manifiesta que en la dirección citada hay un sistema de videovigilancia con cámaras enfocando directamente al exterior, captando la vía pública, en concreto a la (C/...1), Toledo. Indica que el visionado de las imágenes se realiza en un puesto de vigilancia si bien el empleado no parece pertenecer a empresa de seguridad privada. Aporta con su denuncia, reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y el puesto de vigilancia y planos de situación de las cámaras en planos alzados. SEGUNDO: Con fecha 18 de noviembre de 2016, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan información sobre el sistema de videovigilancia al responsable del mismo, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19 de diciembre de 2016, escrito de la entidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Hay un total de ocho cámaras exteriores recogiendo las siguientes zonas: acceso peatonal, puerta de almacén, parking visitas, zona de descarga de mercancía, puerta de acceso trasero, parking trasero, puerta de acceso a parking trasero y acceso principal a las instalaciones. Las cámaras no disponen de zoom ni de movimiento. Aportan fotografías de las cámaras apreciándose que cinco de ellas se ubican en las fachadas, dos en el vallado y una encima de lo que parece el timbre de la puerta de entrada peatonal. Aportan fotografía de las imágenes captadas por cada una de las cámaras tal cual se visualizan en el monitor. Aportan también plano con la ubicación de las cámaras, apreciándose, junto con las imágenes aportadas, que son las cámaras numeradas como 1, 7 y 8 las que captan parcialmente la vía pública. La cámara número 1, 7 y 8 se corresponden con el acceso peatonal, el acceso al parking trasero y el acceso principal respectivamente. Respecto de las causas por la cual se han instalado las cámaras, responden principalmente al control de accesos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aportan fotografías de un cartel donde se informa de que se trata de una zona videovigilada, así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Indican que se hay varios carteles expuestos en sus instalaciones, y que la fotografía del aportado se encuentra en la puerta principal. Aportan además impresión del formulario que contiene la cláusula informativa con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD que según indican se encuentra en sus oficinas a disposición de las personas que lo soliciten. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que es el personal que en el momento de su turno se encuentra en las oficinas, siempre personal de la entidad FARRUCO, SA. Aportan fotografía de la sala donde se visualizan las imágenes, indicando que se trata de la zona de recepción de las oficinas. Las cámaras graban imágenes y el sistema las almacena en bucle durante 5-6 días borrándolas en función de la capacidad del disco duro. Al sistema de grabación se accede en caso de que se necesiten imágenes por algún incidente. Aportan impresión de la inscripción del fichero “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, a nombre de la entidad. El sistema de videovigilancia no está conectado a central receptora de alarmas. TERCERO: Con fecha 3 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 10 de mayo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 y el 30 de mayo de 2017, se han registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones de la entidad denunciada en los que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Responde D. B.B.B., como representante legal de la entidad FARRUCO, S.A. con CIF nº: ***CIF.1. • La Entidad señala que han prestado su colaboración a esta Agencia en todo momento, ya que han cumplido con el requerimiento de información realizado en actuaciones previas, aportando documentación y respondiendo a todas las preguntas planteadas. • Aportan documentación gráfica acreditativa de haber realizado www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 modificaciones en aquellos dispositivos que no eran acordes con la normativa. Han reorientado alguna cámara e introducido máscaras de privacidad que ocultan el espacio que no puede captarse. • Para acreditar lo anterior, aportan varias imágenes del nuevo campo de visión de las cámaras una vez introducida la medida correctora. En las imágenes se aprecia que queda oculto el espacio excesivo que se captaba con anterioridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que el sistema de videovigilancia denunciado, cuenta con varias cámaras exteriores. Tres de ellas (1, 7 y 8) captaban vía pública, sobre todo la cámara 1 incluía en su campo de visión, vía pública de forma desproporcionada pues abarcaba toda la calzada hasta la acera de enfrente captando las casas que allí se encuentran. Las otras dos cámaras captaban también vía pública, la cámara 7 debía limitar su campo de visión a la valla perimetral de la entidad mientras que se entendía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 que la captación de vía pública que hacía la cámara 8 era proporcional. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada manifiesta que ha seguido las indicaciones de esta Agencia y ha reducido el campo de visión de las cámaras exteriores que no eran acordes con la normativa vigente. Ha reorientado alguna cámara e introducido en todas las controvertidas, máscaras de privacidad que ocultan el espacio público excesivo que se captaba con anterioridad. Para acreditar la subsanación de las irregularidades detectadas, la entidad aporta documentación gráfica con los nuevos campos de visión de las cámaras una vez se ha introducido la máscara de privacidad que oculta los espacios excesivos captados. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad FARRUCO, S.A. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es