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A-00059-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00059/2018 RESOLUCIÓN: R/00673/2018 En el procedimiento A/00059/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ANDYER CONSULTORIA S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A.y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 1 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es ANDYER CONSULTORIA S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en el parking sito en ***DIRECCIÓN.1, sin carteles de zona videovigilada, enfocado hacia vía pública. El denunciante manifiesta que tiene arrendada una plaza de garaje en el aparcamiento denunciado, el cual tiene instalado un sistema de videovigilancia sin informar de su existencia, teniendo además los monitores en los que se visualizan las imágenes a la vista del público. Manifiesta además que las cámaras se utilizan para control de los empleados y no le consta que tenga fichero inscrito. SEGUNDO: De la documentación aportada por el denunciante se desprende que los monitores en los que se reproducen las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia se encuentran en una garita, estando visibles por todas las personas que accedan al parking. TERCERO: De la documentación aportada por el denunciante, en respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos de fecha 18 de agosto de 2017 se desprende lo siguiente: - El sistema de videovigilancia cuenta con 10 cámaras de videovigilancia instaladas en el interior del establecimiento, fijas y sin zum. Las cámaras identificadas como CAM 8 y CAM 13 están orientados hacia las puestas de acceso al aparcamiento, por lo que en los momentos en los que éstas están abiertas se capta en la lejanía la vía pública. - EL sistema ha sido instalado por motivos de seguridad y apoyo a los empleados para resolver incidencias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Aporta fotografías de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada, los cuales incluyen información sobre el responsable ante el que se puede ejercer los derechos ARCO. - Las imágenes se graban en un disco duro y se conservan durante 30 días. - Los empleados son informados de la existencia de un sistema de videovigilancia mediante un escrito que deben suscribir. Aportan copia de dicho escrito suscrito por seis empleados. - No consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero de videovigilancia inscrito cuyo responsable sea ANDYER CONSULTORIA S.L. CUARTO: Con fecha 20 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00059/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Con fecha 02/04/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “que se ha procedido a la adopción de las medidas correctoras requeridas. En consecuencia los monitores del sistema de videovigilancia …. ,única y exclusivamente son accesibles y visibles por las personas autorizadas y legitimadas a tal efecto.” Aporta asimismo, fotografías de la caseta de vigilancia en la que se han instalado vinilos y una puerta opaca que impiden la visualización de los monitores desde el exterior, así como una persiana que al bajarse oculta el interior, que se utiliza para cuando la caseta quede vacía. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 1 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es ANDYER CONSULTORIA S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en el parking sito en ***DIRECCIÓN.1, sin carteles de zona videovigilada, enfocado hacia vía pública. SEGUNDO: De la documentación aportada por el denunciante se desprende que los monitores en los que se reproducen las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia se encuentran en una garita, estando visibles por todas las personas que accedan al parking. TERCERO: De la documentación aportada por el denunciante, en respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos de fecha 18 de agosto de 2017 se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - El sistema de videovigilancia cuenta con 10 cámaras de videovigilancia instaladas en el interior del establecimiento, fijas y sin zum. Las cámaras identificadas como CAM 8 y CAM 13 están orientados hacia las puestas de acceso al aparcamiento, por lo que en los momentos en los que éstas están abiertas se capta en la lejanía la vía pública. - EL sistema ha sido instalado por motivos de seguridad y apoyo a los empleados para resolver incidencias. - Aporta fotografías de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada, los cuales incluyen información sobre el responsable ante el que se puede ejercer los derechos ARCO. - Las imágenes se graban en un disco duro y se conservan durante 30 días. - Los empleados son informados de la existencia de un sistema de videovigilancia mediante un escrito que deben suscribir. Aportan copia de dicho escrito suscrito por seis empleados. - No consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero de videovigilancia inscrito cuyo responsable sea ANDYER CONSULTORIA S.L. CUARTO: Consta que en fecha 2 de abril de 2018 tienen entrada en esta Agencia escrito acompañado de pruebas documentales (fotografías) acreditando fehacientemente que el monitor sólo puede ser visualizado por la persona o personas autorizadas para la visualización de las imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los sistemas de videovigilancia deben cumplir entre otros con el principio de “calidad de datos” en su vertiente de proporcionalidad, regulado en el artículo 4.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” La vulneración de este principio, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD, considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal supone que este debe ser ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de “calidad de datos” en su vertiente de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Por esta razón, las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se deben limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento protegido, siendo estas imágenes, visibles únicamente por las personas autorizadas y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se comprueba que el monitor sólo puede ser visualizado por la persona o personas autorizadas para la visualización de las imágenes (tratamiento de datos de carácter personal). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento (A/00059/2018) . 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad ANDYER CONSULTORIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.