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A-00060-2014

1/10 Procedimiento Nº: A/00060/2014 RESOLUCIÓN: R/00857/2014 En el procedimiento de apercibimiento A/00060/2014, incoado por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/04/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), un escrito presentado por D. B.B.B. en el que denuncia a la Comunidad de Propietarios Urbanización (C/..............1) (en adelante la CP). La denuncia es por haber publicado en el interior de los ascensores, puertas de acceso a los garajes, portales, y en la garita de vigilancia una convocatoria a Junta de Propietarios a celebrar el 9 /08/2012 que contiene en el orden el día de deudores entre los que se halla el, “así como la cantidad adeudada”. Aporta el denunciante acta notarial de requerimiento de 7/08/2012 para que compruebe la existencia de carteles informativos de la celebración de la Junta General de la CP expuestos en ascensores y zonas comunes donde se cita y convoca expresamente a varias personas, entre ellas los requirentes (uno de ellos el denunciante). Indica que se persona el Notario en Complejo Urbanístico (C/..............1) y comprobó la realidad y concordancia ente lo allí existente y las siete fotografías que “me entregaron los requirentes”. En total, siete fotografías, comprendiendo entre otros espacios, una el interior de un ascensor, otra tras una puerta, otra el interior del portal y otra en el cristal de una garita. Expone el acta en cada foto el lugar en el que se hallaban. En cuanto a la foto de la garita de seguridad, el Notario advierte que da a una calle de acceso público, donde “según me manifestó el denunciante y refleja en la misma fotografía que se incorpora, también se encontraba expuesta la convocatoria de la Junta de Comunidad de Propietarios, aunque en el momento en el que yo Notario realicé la práctica de la presente diligencia no se encontraba expuesta dicha convocatoria.” Las dos hojas expuestas en cada uno de los espacios relatados se compone de:

  1. a)Convocatoria a Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico (C/..............1), fechada el 16/07/2012, a celebrarse el 9/08/2012, se indica el Orden del día, apareciendo D.D.D. el Presidente, constando que “Conforme a lo dispuesto en el art 16.2 y 15.2 de la LPH se acompaña a la presente convocatoria la relación de propietarios que no están al corriente de pago de las deudas vencidas con la Comunidad y se les advierte que si en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas…”
  2. b)Citación a Junta General..., fechado el 1/08/2012, y firmado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Administrador y el Presidente. Esta hoja que aparece junto a la anterior es una citación de una serie de personas identificadas con nombres y apellidos y pisos, hallándose el denunciante, detallando que dicha citación a la Junta se hace a los efectos del artículo 16 y 9 de la LPH y se utiliza el tablón de anuncios de la Comunidad, la cabina de los ascensores y la pared de los portales para que sirva de citación a los citados vecinos, con el Orden del día que contienen el documento de 16/07/2012 que figura al lado. Se incluye que el “motivo de notificar la convocatoria a estos vecinos de esta forma es porque no se tiene constancia de la recepción por dichos vecinos de la referida convocatoria a la Junta General Ordinaria que les ha sido remitida por correo a sus respectivos domicilios de notificaciones y citaciones que tienen dados a la comunidad para tales fines.” Se aprecia correspondencia entre la Convocatoria y las fotos expuestas. SEGUNDO: Con fecha 29/11/2013 se requiere información a la persona que el denunciante denuncia, Administrador de la Comunidad. TERCERO: Con fecha 29/11/2013 se solicitó información al Presidente de la Comunidad de Propietarios, solicitando este en su respuesta de 5/12/2013 que se le facilitara el expediente, respondiéndose el 12/12/2013 que no se considera interesado en el procedimiento de investigación que está sujeto a reserva, pudiendo obtener copia del mismo en su caso al recibir la resolución respecto del mismo. CUARTO: Con fecha 19/12/2013 el Administrador de la Comunidad respondió:
  3. a)Reconoce que la citación a la Junta objeto de la denuncia estuvo colocada en diversos lugares de la Comunidad, de 1 a 9/08/2012, en portales, ascensores, garitas y puertas de garaje, sin que fuera expuesta en la vía pública, y sin que sea visible la relación de propietarios que no están al corriente de pago por personas externas a la comunidad, “al no haberse publicado jamás esta información”. La propia convocatoria indicaba que el motivo era el no tenerse constancia de la recepción por dichos vecinos “sin que en la mencionada documentación se incluye en ningún momento relación de propietarios que no están al corriente de pago”. QUINTO: Con fecha 17/03/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00060/2014 por infracción de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX, del artículo 10 de la LOPD, tipificado como grave en el artículo 44.3.d). SEXTO: Con fecha 4/04/2014 se hace entrega de la copia del expediente a Presidente de la CP. SÉPTIMO: Con fecha 16/04/2014 se recibieron alegaciones de la CP, que precisa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 1) Reitera que hasta el 9/08/2012 se colocó en diversos lugares de la Comunidad, la convocatoria a la Junta General, y una citación a Junta en la que de forma exclusiva figuraba el nombre de algunos propietarios que deben acudir a la reunión, sin que se contenga relación alguna de los propietarios morosos o que mantengan deudas con la Comunidad. No resulta cierta la denuncia del denunciante de que se publicasen sus datos como deudor. 2) Los espacios en los que se expusieron las dos hojas son interiores de la comunidad, donde de forma exclusiva los propietarios solo pueden tener acceso, no estando situados en la vía pública. 3) Reitera que la razón de la exposición era porque no se había obtenido la notificación de la recepción de la convocatoria que previamente les fue remitida por correo ordinario a sus domicilios cedidos por ellos mismos a la CP para la práctica de las mismas. La intención era la de que ningún vecino se quedara sin poder asistir a la Junta, máxime teniendo en cuenta que la Junta se celebra en el mes de agosto, estando muchos vecinos de vacaciones en la Comunidad y habiendo facilitado para las notificaciones sus domicilios habituales fuera de San Pedro de Alcántara. 4) Se hallan habilitados por el artículo 9 de la LPH, “…Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, A.A.A., o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, C.C.C. de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, D.D.D. quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. 5) La foto 7 que aporta el denunciante, expuesta en la garita que se refiere. según el Acta Notarial no se hallaba HECHOS PROBADOS 1) Mediante acta notarial de requerimiento de 7/08/2012 se acredita que figura expuesto en zonas comunes de la Comunidad de Propietarios Urbanización (C/..............1) documentación sobre una Junta a celebrarse el 9/08/2012.(5 a 14 2) Se acredita según acta notarial que a 7/08/2012, en el interior de un ascensor, tras una puerta, y en el interior del portal de elementos comunes de la Comunidad denunciada se exponían dos hojas una al lado de la otra: Las dos hojas expuestas en cada uno de los espacios relatados se compone de:
  4. a)Convocatoria a Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico (C/..............1), fechada el 16/07/2012, a celebrarse el 9/08/2012, se indica el Orden del día, apareciendo D.D.D. el Presidente, constando que “Conforme a lo dispuesto en el art 16.2 y 15.2 de la LPH se acompaña a la presente convocatoria la relación de propietarios que no están al corriente de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 pago de las deudas vencidas con la Comunidad y se les advierte que si en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas…”
  5. b)“Citación a Junta General..”fechada el 1/08/2012, y firmada por el Administrador y el Presidente. Esta hoja que aparece junto a la anterior es una citación de una serie de personas identificadas con nombres y apellidos y pisos, hallándose el denunciante, detallando que dicha citación a la Junta se hace a los efectos del artículo 16 y 9 de la LPH y se utiliza el tablón de anuncios de la Comunidad, la cabina de los ascensores y la pared de los portales para que sirva de citación a los citados vecinos, con el Orden del día que contienen el documento de 16/07/2012 que figura al lado. Se incluye que el “motivo de notificar la convocatoria a estos vecinos de esta forma es porque no se tiene constancia de la recepción por dichos vecinos de la referida convocatoria a la Junta General Ordinaria que les ha sido remitida por correo a sus respectivos domicilios de notificaciones y citaciones que tienen dados a la comunidad para tales fines.” Se percibe con la lectura de ambas hojas que en ninguna figura en concreto la cualidad de deudor o moroso de los integrantes de la “Citación a Junta General…” ni de la “Convocatoria a Junta General”, y en concreto del denunciante. Siendo la primera una diligencia expresiva de los motivos por los que se publica en dichos espacios esa citación. No se atribuye deuda alguna en dicha exposición ni por consiguiente cuantía adeudada. La intención de la denunciada era que acudieran dichas personas a la Junta, al desconocer si habían recibido por correo ordinario la convocatoria y celebrarse la Junta en el mes de Agosto. Se deduce de la lectura de la “Convocatoria a Junta General” que a la misma, en su remisión a cada propietario por correo, si pudiera contenerse la relación de propietarios que no están al corriente de pago de las deudas vencidas, extremo que la LPH contempla, según se deduce de la citada Convocatoria aportada por la CP (33, 34, 35), si bien el denunciante no figuraba tampoco como deudor en dicha relación. 3) También se acredita por la foto aportada en su denuncia por el denunciante, y reconocido por el Administrador de la CP, a pesar de ya no figurar expuesta el día del Acta Notarial, que las mismas hojas se hallaban expuestas en una garita o caseta de seguridad que daba a una calle de acceso público (9, 13, 32). 4) La denunciada ha manifestado que las citadas notas efectivamente estuvieron en los espacios que señala el acta notarial, pero fueron retiradas el 9/08/2012 (31, y alegaciones audiencia). 5) Se entiende que en las zonas comunes, incluyendo la garita reseñadas, no solo pueden deambular propietarios, sino también amigos o empleados, y en general terceros, que por tanto podrían visionar las notas expuestas también no propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5/03/2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Comunidad denunciada no figura con antecedentes con procedimientos de apercibimiento o sancionador previo, según informe de 10/03/2014, extraído de la aplicación SIGRID que gestiona los procedimientos en la Subdirección General de Inspección de Datos. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  9. a)y
  10. b)del citado apartado 6, y que la denunciada no tiene como objeto social ni como actividad principal el tratamiento de datos, se aplica el procedimiento de apercibimiento III Los datos del denunciante como propietario de la CP han de ser tratados por la CP que decide sobre su uso. Se imputa en este caso a la CP la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD que indica: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. El responsable de los datos que albergan este escrito es la CP que actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” (Artículo 3.d de la LOPD.). IV Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal. Con carácter general, el artículo 9.
  11. h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, A.A.A., o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, C.C.C. la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, D.D.D. quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. El artículo 16.2 precisa: “La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” En el presente caso, se ha de partir de la base de que no se especifica dato alguno del denunciante como deudor. Pese a ello, se han expuesto los datos del denunciante con otros propietarios, no todos, con la intención de que acudieran a la Junta. Expone la denunciada que se produjeron los envíos por correo ordinario, modalidad de envío de la que no cabe esperar confirmación alguna de su entrega ni tampoco de su realización, es decir no es ni certificada con acuse de recibo, ni tampoco certificada. Por tanto, en todos los casos en que se produzca dicho envío cabe entender que se desconoce su recepción, y ello daría lugar a la citación ex novo de todo el colectivo al que se le hubiera remitido por correo ordinario la convocatoria. La exposición de datos en el tablón de cualquier documento que contenga datos de carácter personal tiene carácter excepcional y ha de justificarse y cumplirse los requisitos de la LPH si se refiere a asunto de Comunidad. Este extremo se aclara en la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, en la que se indica que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.” Por ello, pese a no hacer un uso de datos del denunciante como deudor, si lo hace exponiendo sus datos de modo no acorde con la LOPD en concordancia con la LPH, declarándose la comisión de los hechos tipificados como infracción del artículo 10. V El deber de secreto es una infracción tipificada en al artículo 44.3.
  12. d)de la LOPD que señala: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” VI La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo. como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad PYB ENTERPRISES S.L., aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  13. c)de la misma Ley.” De acuerdo con lo señalado, al haberse retirado las notas, procede el archivo del presente procedimiento, dada la naturaleza del procedimiento de apercibimiento. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00060/2014) con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. d)de la citada Ley Orgánica a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 3.NOTIFICAR el presente Acuerdo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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