1/5 Procedimiento Nº: A/00060/2017 RESOLUCIÓN: R/01630/2017 En el procedimiento A/00060/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de Dª C.C.C. (en representación de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la A.A.A. y cuya titular es Dª D.D.D. (en adelante la denunciada). La denunciada es vecina de la denunciante, y ha instalado en su puerta una mirilla digital que en un primer momento fue autorizada por la Junta de Propietarios. La denunciante no está de acuerdo con la instalación, ya que según manifiesta, no solo funciona cuando llaman al timbre de la puerta en la que se ha instalado la mirilla sino que graba cuando detecta cualquier movimiento. Señala también que no cumple con los requisitos establecidos en la LOPD. Con fecha 7 de octubre de 2016, la denunciante, a requerimiento de esta Agencia, aporta fotografías de la puerta y de una parte de la escalera del inmueble. SEGUNDO: Con fecha 18 de noviembre de 2016 se solicita información a la responsable de la mirilla electrónica denunciada. El 13 de diciembre de 2016 se registra en esta Agencia escrito de la denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Con fecha 28 de agosto de 2014, la Comunidad de Propietarios del inmueble donde se ubica su vivienda, autorizó la instalación de mirillas digitales en tres de las viviendas del edificio, que lo habían solicitado, como medida de seguridad. • Aportan copia del Acta correspondiente a la Junta de Propietarios de fecha 28 de agosto de 2014, donde consta que los vecinos de las puertas números 2, 4 y 5 solicitan la instalación de mirillas digitales y que el resto de los vecinos no se oponen. • Manifiesta que posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2015, en otra reunión de la Junta, otros vecinos solicitaron la instalación de cámaras en la finca, en el rellano principal de abajo y en el resto de los pisos. • Según manifiesta, el motivo de instalación de la mirilla fue el vandalismo que se sufría en el inmueble. A este respecto aporta copia de una denuncia que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 interpuso, con fecha 12 de abril de 2014, ante la Guardia Civil por daños en las puertas de entrada de las viviendas de su edificio. • Aporta copia del manual de usuario de la mirilla digital y de la factura de compra de la misma, de fecha 16 de marzo de 2015. Según el citado manual, parece que el sistema puede grabar las imágenes capturadas. • Según manifiesta la denunciada, nunca conserva ninguna imagen que se pudiera grabar, ya que cuando comprueba que no hay daños en su puerta, borra las imágenes del día. • No ha instalado ningún cartel informativo, ya que todos los propietarios conocen su existencia por haber sido aprobada en la citada Junta de la Comunidad y porque sería necesaria la autorización de la comunidad de propietarios ya que debería colocarse en el rellano común. • Aporta, una fotografía de la imagen que se capta a través de su mirilla, en la que se aprecia una persona, que la denunciante manifiesta ser ella misma. La imagen que se aprecia es similar a la que se vería a través de una mirilla convencional. • La denunciada, a pesar de que la mirilla puede grabar imágenes no tiene inscrito fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. TERCERO: Con fecha 26 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 4 de mayo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 22 de mayo de 2017, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Han subsanado las deficiencias puestas de manifiesto de su sistema de videovigilancia, de tal forma que en la actualidad tiene expuesto en la puerta de acceso a su casa un cartel informando de la existencia de una zona videovigilada en el que se incluyen sus datos identificativos para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. Aporta imagen del cartel y del lugar dónde se encuentra ubicado. - Ha solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Inspección de Datos, presenta copia de la solicitud. Consultado el Registro General de Protección de Datos, se comprueba que ya está registrado el fichero de videovigilancia cuya responsable es la denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, debemos recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que la mirilla digital denunciada cumplía con los requisitos legales, ya que su instalación ha recibido la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 aprobación de la Comunidad de Propietarios en la que se integran las viviendas tanto de la denunciada como de la denunciante. Hay que tener en cuenta además que el campo de visión de esta mirilla incluye lo mismo que se puede ver con una mirilla convencional, sólo que la imagen aparece más grande para facilitar la identificación a las personas mayores o con problema de visión. Tal y como señala la denunciada, se instaló la mirilla como medida de seguridad disuasoria ya que el inmueble había sufrido actos de vandalismo. No había constancia de que la denunciada tuviera expuesto un cartel que avisara de la existencia de una zona videovigilada y que incluyera los datos identificativos del responsable frente al que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Es decir, no había quedado acreditado en el expediente que se cumplía con la obligación de informar a los posibles afectados por la captación de imágenes realizada con la cámara de la mirilla digital. Durante el trámite de audiencia previa, la denunciada ha acreditado haber corregido las irregularidades de su sistema de videovigilancia. Ha solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia y tiene expuesto es la puerta de acceso a su vivienda un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que incluye los datos de la responsable para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. Aporta fotografía del cartel y de su ubicación así como copia de la solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia para acreditar lo anterior. La fotografía del cartel muestra efectivamente que en la puerta de acceso a la vivienda se ha colocado un cartel avisador y a través de consulta al Registro General de Protección de Datos se comprueba que hay un fichero de videovigilancia inscrito a nombre de la denunciada. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la denunciada ha acreditado que su sistema de videovigilancia cumple con los requisitos de la normativa de protección de datos pues ha colocado en lugar visible un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada incluyendo sus datos identificativos, del mismo modo, ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª D.D.D.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es