1/7 Procedimiento Nº: A/00060/2018 RESOLUCIÓN: R/00852/2018 En el procedimiento A/00060/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, cuyo presidente es Don B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de febrero de 2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante), en la que manifiesta que, tras varias denuncias presentadas ante esta Agencia, la situación denunciada, consistente en la exposición de sus datos personales en el tablón de anuncios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, del municipio de Albacete, no se ha solventado. Aporta fotografía en la que el documento objeto de denuncia aparece expuesto en el citado tablón de anuncios. SEGUNDO: La primera de estas denuncias se produce con fecha 5 de julio de 2017. En ella, la denunciante puso de manifiesto que en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios del edificio donde reside se había publicado el acta de la reunión de la comunidad, habiendo quedado expuestos sus datos personales: nombre y apellidos, piso donde reside, cantidad debida en concepto de cuotas y saldos. El tablón está situado al lado de los buzones de correo en un lugar tal que puede ser observado por cualquier persona que entre al edificio, sea o no residente en él. Aporta copia del acta expuesta y fotografías en las que se observa el mismo expuesto en el tablón de anuncios de la comunidad. TERCERO: Con fecha 11 de septiembre de 2017, el Subdirector General de Inspección de Datos advirtió a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, de que las operaciones de tratamiento denunciadas podían infringir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de Protección de Datos). CUARTO: Con fechas 10 de octubre y 11 de noviembre de 2017 se reciben en esta Agencia nuevas denuncias de la denunciante en las que se comunica que el documento continúa expuesto en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios. Así mismo, manifiesta que los datos expuestos ya no son ciertos. Adjunta copia de su estado de cuentas con la comunidad de propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO: Consultada el 22 de febrero de 2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, no le constan registros previos. SEXTO: Con fecha 7 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00060/2018. Dicho acuerdo fue notificado a la comunidad denunciada. SÉPTIMO: Habiendo transcurrido el plazo de quince días hábiles sin que la comunidad denunciada haya formulado alegaciones o presentado las pruebas que considerase convenientes, procede dictar resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2017, en el tablón de anuncios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, del municipio de Albacete, donde reside la denunciante, aparece publicado el acta de la reunión de la comunidad, habiendo quedado expuestos sus datos personales: nombre y apellidos, piso donde reside, cantidad debida en concepto de cuotas y saldos. El tablón está situado al lado de los buzones de correo en un lugar tal que puede ser observado por cualquier persona que entre al edificio, sea o no residente en él. SEGUNDO: Con fecha 11 de septiembre de 2017, la comunidad denunciada es advertida por esta Agencia de que dicha publicación podría infringir lo previsto en la normativa de protección de datos. A pesar de lo cual, no se adoptaron medidas por parte de la denunciada y el documento continúa expuesto con fecha 2 de febrero de 2018. TERCERO: La Comunidad denunciada no ha sido sancionada o apercibida por esta Agencia con anterioridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II Se imputa en este caso a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. En el caso que nos ocupa, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, actúa como responsable del fichero, al ser “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”, según lo recogido en el artículo 3.
- d)de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III Los supuestos en que se autoriza la exposición al público de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la Comunidad de Propietarios se precisan en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Con carácter general, el artículo 9.
- h)de la LPH indica como obligación del propietario la de “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. En el presente caso, la exposición de datos de carácter personal de la denunciante en el tablón de anuncios de la comunidad denunciada, situado en un lugar tal que puede ser observado por cualquier persona que entre al edificio, sea o no residente en él, no obedece a los supuestos expuestos en la LPH, pues no existe necesidad ni habilitación legal para exponer en el misma el documento objeto de la denuncia. Se acredita así la existencia de un incumplimiento del deber de secreto, al hacer accesible a terceros ajenos a la comunidad de propietarios datos de carácter personal de la denunciante, produciéndose una ausencia de confidencialidad, por lo que se considera que se ha cometido una infracción del transcrito artículo 10 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
- d)de la LOPD, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” De acuerdo con los fundamentos anteriores, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, ha incurrido en una vulneración del deber de secreto que procede calificar como infracción grave. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, que establece lo siguiente: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a b c El carácter continuado de la infracción. El volumen de los tratamientos efectuados. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d El volumen de negocio o actividad del infractor. e Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IOS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. b c d e En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD. Junto a ello, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la comunidad denunciada por la concurrencia de varios criterios de los enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD (artículo 45.5.a de la LOPD). Concretamente, el hecho de que no tenga como actividad principal el tratamiento de datos y la ausencia de beneficios derivados de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00060/2018) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, cuyo presidente es Don B.B.B., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 10, tipificada como grave en el artículo 44.3.d). 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1, cuyo presidente es Don B.B.B., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 10 de la LOPD. Debido a la naturaleza de la infracción no se insta por parte de la Agencia la adopción de una concreta medida correctora. No obstante, se solicita se comuniquen las que de forma autónoma decida adoptar sin que quepa realizar valoración alguna por parte de esta institución, al no existir medidas específicas cuya adopción garantice que en el futuro no se vuelva a producir infracción como la declarada. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto dicho cumplimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es