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A-00061-2014

1/7 Procedimiento Nº: A/00061/2014 RESOLUCIÓN: R/00960/2014 En el procedimiento A/00061/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., mediante el que comunica que en fecha 4 de abril de ese mismo año ha recibido carta certificada con la convocatoria de Junta de Propietarios de fecha 16 de abril de 2013 en el que se incluye un listado de deudores a la Comunidad del periodo enero 2008 a marzo de 2013, entre los que está incluido. Posteriormente, en fecha 8 de abril de ese mismo año, se expone en el Tablón de anuncios acristalado con cerradura, esta convocatoria, lista de deudores y lista del 25% de interés, así como el listado de morosidad de derramas. Aporta para acreditarlo fotografías del tablón de anuncios donde se puede ver la mencionada convocatoria a Junta General Ordinaria del 16 de abril de 2013, así como el listado de deudores en el periodo “enero 2008 hasta marzo de 2013”, un listado encabezado por “25% de interés de demora a 31 de marzo de 2013”, y el listado con la morosidad de derramas. Con fecha 21 de junio de ese mismo año se recibe en esta Agencia otro escrito del denunciante en el que manifiesta que el día 18 de junio de 2013 ha vuelto a recibir una carta certificada con la Convocatoria de Junta Extraordinaria de la comunidad de fecha 18 de junio de 2013, conteniendo en esta ocasión, el listado de deudores desde el periodo enero 2008 hasta mayo 2013, un listado con el 25% de interés de demora a 30 de abril de 2013 en el que se incluye al denunciante, y un listado en el que se recoge “7% interés de demora a partir de 1de mayo de 2013, (aprobado en Junta 16/04/2013)”. Adjunta a este escrito fotografías del tablón, cerrado con llave, en el que se recoge dicha convocatoria, así como el listado de deudores desde el periodo enero 2008 hasta mayo 2013, un listado con el 25% de interés de demora a 30 de abril de 2013 en el que se incluye al denunciante, y un listado en el que se recoge “7% interés de demora a partir de 1de mayo de 2013, (aprobado en Junta 16/04/2013)”. SEGUNDO: Con fecha 18 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00061/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. TERCERO: Con fecha 11 de abril de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante en el que comunica que se ha retirado su nombre del tablón de anuncios, pero siguen manteniendo el piso en el que vive, así como que recibe la lista de deudores por correo certificado, y las convocatorias de Juntas de la Comunidad de Propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Adjunta a dicho escrito fotocopia de la convocatoria de Junta General Extraordinaria de 19 de diciembre de 2013, el Acta de dicha Junta, así como fotografías del tablón de anuncios en las que se aprecia el Acta y en el que se puede comprobar que no figura el nombre y apellidos del denunciante, pero si aparece un apartado en el que se dice “se comienza a dar lectura de los comuneros que no están al día de sus cuotas, siendo los propietarios de las siguientes viviendas…ascendiendo la deuda, aproximadamente a…” y en la que se aprecia el piso del denunciante. CUARTO: Con fecha 14 y 22 de abril de 2014 tienen entrada en esta Agencia, tres escritos, mediante los que se vienen a presentar alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento de la Comunidad de Propietarios denunciada, y en los que se manifiesta: • Que los únicos datos personales que aparecen del denunciante son el nombre y apellidos junto a la vivienda correspondiente, siendo un requisito legar tener que identificar a los morosos de la comunidad. • Manifiestan que la identificación del deudor cumple con lo dispuesto en el art. 9.

  1. h)de la Ley de Propiedad Horizontal. • Manifiesta que es práctica habitual publicar en el tablón la convocatoria de la Junta así como los datos de las personas que no están al corriente de las cuotas y derramas, e incluso el acta para subsanar el defecto de recepción. Por tanto, manifiesta que se procede al buzoneo, y a la publicación en el tablón de anuncios, y que, incluso en el caso del denunciante, la comunicación se hace por correo certificado con acuse de recibo, pues él lo ha solicitado así. • Manifiesta que con la publicación no se pretende desacreditar a los deudores morosos, sino cumplir con la legalidad. No obstante, manifiesta que se ha procedido a no publicar en los tablones ni hacer constar en las convocatorias, el listado de morosidad con los datos de los vecinos, sino solo los datos de las viviendas, evitando con ello el malestar en el edificio. • Manifiesta que la comunidad ha actuado aplicando la legislación vigente, y ni ha incumplido ningún derecho al publicar en el tablón los datos del denunciante, por ello solicita el archivo de la denuncia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 17 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., mediante el que comunica que en fecha 4 de abril de ese mismo año ha recibido carta certificada con la convocatoria de Junta de Propietarios de fecha 16 de abril de 2013 en el que se incluye un listado de deudores a la Comunidad del periodo enero 2008 a marzo de 2013, entre los que está incluido. Posteriormente, en fecha 8 de abril de ese mismo año, se expone en el Tablón de anuncios acristalado con cerradura, esta convocatoria, lista de deudores y lista del 25% de interés, así como el listado de morosidad de derramas. Aporta para acreditarlo fotografías del tablón de anuncios donde se puede ver la mencionada convocatoria a Junta General Ordinaria del 16 de abril de 2013, así como el listado de deudores en el periodo “enero 2008 hasta marzo de 2013”, un listado encabezado por “25% de interés de demora a 31 de marzo de 2013”, y el listado con la morosidad de derramas. Con fecha 21 de junio de ese mismo año se recibe en esta Agencia otro escrito del denunciante en el que manifiesta que el día 18 de junio de 2013 ha vuelto a recibir una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 carta certificada con la Convocatoria de Junta Extraordinaria de la comunidad de fecha 18 de junio de 2013, conteniendo en esta ocasión, el listado de deudores desde el periodo enero 2008 hasta mayo 2013, un listado con el 25% de interés de demora a 30 de abril de 2013 en el que se incluye al denunciante, y un listado en el que se recoge “7% interés de demora a partir de 1de mayo de 2013, (aprobado en Junta 16/04/2013)”. Adjunta a este escrito fotografías del tablón, cerrado con llave, en el que se recoge dicha convocatoria, así como el listado de deudores desde el periodo enero 2008 hasta mayo 2013, un listado con el 25% de interés de demora a 30 de abril de 2013 en el que se incluye al denunciante, y un listado en el que se recoge “7% interés de demora a partir de 1de mayo de 2013, (aprobado en Junta 16/04/2013)”. SEGUNDO: Constan fotografías que acreditan que la comunidad de propietarios denunciada ha expuesto en el tablón de anuncios de la comunidad los datos personales del denunciante. TERCERO: La comunidad manifiesta que los datos se han publicado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, pero que a partir de ahora van a proceder a recoger en el acta y en la convocatoria únicamente el piso de los deudores. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal indica: “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.” Si bien la convocatoria de Junta debe contener los propietarios deudores, ello no implica que se deba exponer dicha convocatoria con dichos deudores en el tablón de anuncios de la Comunidad directamente, o además de haber notificado a los propietarios deudores, máxime si, como en este caso, el denunciante pudo haber sido notificado por otra vía. Por su parte, la LPH determina en el artículo 9.
  3. h)como obligación de los propietarios y para la concreta finalidad: “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”. De ello se desprende que el tablón solo se usará para notificaciones o citaciones, y como medio subsidiario, pues primero se ha de notificar al domicilio proporcionado, en su defecto al piso o local de la Comunidad. Además, la exposición a través de tablón debe expresar: -Diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. -Firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. Lógicamente, una vez expuesta y cumplida su función, debe ser retirada, so pena de resultar desproporcionada y pudiendo contener datos no actualizados, pudiendo constituir el mantenimiento de dicha exposición además, un defecto en la calidad de datos. En el caso que nos ocupa, se denunciaba que en el tablón de anuncios de la Comunidad se había publicado la convocatoria, tanto de Junta Ordinaria como Extraordinaria, en la que se contenían los datos del denunciante como deudor de la Comunidad. En el presente supuesto, no consta que la exposición en el tablón de anuncios de la convocatoria haya seguido el iter predeterminado en el artículo 9 y 16 de la LPH, pues no se acredita que llegara a tablón de anuncios previo intento infructuoso de notificación según el artículo 9, y no se contienen las diligencias previstas en este. De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, tanto el denunciante como la comunidad denunciada manifiestan que la convocatoria de Junta ha sido notificada por correo certificado, lo cual ya permite tener constancia de que la persona ha recibido por correo la convocatoria, y esta circunstancia haría innecesario la publicación en el Tablón. En este sentido, la LPH lo que viene a establecer es que es posible la comunicación de la convocatoria en el Tablón, siempre que la misma no se haya podido practicar en los lugares fijados para la notificación. En este caso, la comunidad de propietarios denunciada ha manifestado en su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia que “es normal en las comunidades no solo notificar a los propietarios mediante el buzoneo en el edificio o domicilio designado fuera del edificio, sino también publicar en el tablón de anuncios a los efectos de acreditar que todos los vecinos tienen conocimiento. Es más, en este caso se notifica al denunciante mediante carta certificada con acuse de recibo, viviendo en el mismo edificio, habiéndolo solicitado él personalmente, por lo tanto, la comunidad está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 cumpliendo con la ley.” Como ya se ha dicho anteriormente, la Ley permite la publicación mediante la exposición en el Tablón cuando no se ha podido practicar la notificación en los lugares que establece, lo cual no significa que deba procederse a la comunicación por todos los medios disponibles, es decir, la notificación mediante buzoneo y además mediante la publicación en el Tablón. Esta forma de exponer al público, transeúntes, amigos de propietarios, inquilinos, etc. que acuden a domicilios del denunciante, dando a conocer su condición de deudor, vulnera el artículo 10 de la LOPD que determina: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados – en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” Los datos recabados por la propia Comunidad de Propietarios no necesitarán el consentimiento de los co-propietarios para llevar a cabo su labor principal, ya que existe una relación co-propietarios/Comunidad, en base a que esta ha de asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales, debiendo asumir todas y cada una de las obligaciones reflejadas, bien por los estatutos de la propia Comunidad, bien por Ley. No obstante, la posibilidad de tratar estos datos, ha de llevarse a cabo bajo el principio del secreto de los mismos, de modo que se convierte en obligatoria la observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD. Por otro lado, en fase de alegaciones se pone de manifiesto que ahora se ha procedido a publicar el acta de la Junta. No obstante, tal y como manifiesta la comunidad de propietarios denunciada, dicha acta únicamente recoge el piso de los deudores, sin recoger ningún otro dato personal. En este caso, tal y como manifiesta la comunidad, y se puede comprobar con las fotografías aportadas por el denunciado, dicha acta ya no recoge los nombres de los deudores, sino que se hace referencia a los mismos a través del número de la vivienda, dicha posibilidad no va a suponer una vulneración de la LOPD, siempre que los datos del deudor no consten en el buzón, y este buzón se encuentre próximo al tablón. En consecuencia, y en la medida en que ha quedado acreditado que ya no constan datos personales en el tablón de anuncios de la comunidad, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. No obstante, la comunidad debe tener en cuenta que la publicación en el tablón es un medio subsidiario, y que únicamente se puede practicar cuando no se haya podido notificar las convocatorias en los lugares que señala la LPH. Asimismo, la publicación de los deudores mediante el piso que ocupa no será contraria a la LOPD siempre que no se expongan a terceros. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00061/2014) a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
  4. d)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXXXXXX. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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