1/5 Procedimiento Nº: A/00061/2017 RESOLUCIÓN: R/01633/2017 En el procedimiento A/00061/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de Dª E.E.E. (en representación de Dª D.D.D.) (en lo sucesivo la denunciante), por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la A.A.A. y cuyos titulares son D. C.C.C. y Dª B.B.B. (en adelante los denunciados). Los vecinos de su inmueble, del piso 2º puerta 5, han instalado una mirilla digital en la puerta de acceso a su vivienda. La junta de propietarios, en su momento, autorizo la instalación de la misma. La instalación no solo funciona cuando llaman al timbre de su puerta, sino que tiene un sensor de movimiento que capta todas las imágenes de las personas que pasan por delante de la puerta. La denunciante manifiesta que, dado que vive en el mismo piso y comparte rellano con los denunciados, su imagen se graba cada vez que entra y sale de su casa. Anexa copia de unas fotografías, en las que solo se aprecian manchas en blanco y negro. SEGUNDO: Con fecha 13 de diciembre de 2016 se solicita información a los responsables de la mirilla electrónica denunciada. Los denunciados han remitido a esta Agencia la siguiente información en la que se pone de manifiesto lo siguiente: • Aportan copia del Acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 28 de agosto de 2014, donde consta la autorización de la Comunidad para la instalación de mirillas digitales en varias viviendas, entre las que se encuentra la suya. • El motivo de solicitar autorización a la Comunidad y la instalación de la mirilla, fue la seguridad, ya que se estaba sufriendo vandalismo en el barrio y ellos mismos habían sufrido daños, incluso en su vehículo aparcado en la puerta de la finca. • Aportan el manual de usuario de la mirilla así como del justificante de la compra de la misma realizado a través de internet y del recibo de entrega de fecha 12 de diciembre de 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • • Aportan fotografías de las imágenes que se pueden visualizar a través de la mirilla digital que son similares a las que se visualizarían con una mirilla convencional. Según manifiestan, han grabado imágenes y han conservado aquellas en la que se realiza algún acto obsceno o daño ante su puerta, como consecuencia de visitas a su domicilio de la Policía Local, con objeto de resolver las diferencias que tenían con los vecinos de la puerta 6 que dieron lugar a un procedimiento judicial que finalmente se archivó. La propia policía local en una de sus visitas les aconsejó guardar las imágenes en el caso de que presentaran una denuncia por XXX. • Las imágenes las han conservado en su ordenador y en una memoria USB, sin embargo, no han sido utilizadas. • No disponen de un cartel informativo, ya que debe ser aprobado por la Comunidad de Propietarios pues debería colocarse en un elemento comunitario, no obstante todos los vecinos conocen su existencia ya que fue aprobada en la Junta de la Comunidad. • No consta que tengan fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, a pesar de que la cámara de la mirilla graba imágenes. TERCERO: Con fecha 26 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 4 de mayo de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 22 de mayo de 2017, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de los denunciados en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Han subsanado las deficiencias puestas de manifiesto de su sistema de videovigilancia, de tal forma que en la actualidad tienen expuesto en la puerta de acceso a su casa un cartel informando de la existencia de una zona videovigilada en el que se incluyen sus datos identificativos para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. Aportan imagen del cartel y del lugar dónde se encuentra ubicado. - Han solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Inspección de Datos, presentan copia de la solicitud. Consultado el Registro General de Protección de Datos, se comprueba que ya está registrado el fichero de videovigilancia cuyo responsable es el denunciado, D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, debemos recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía que la mirilla digital cumplía con los requisitos legales, ya que su instalación contaba con la autorización de la Comunidad de Propietarios en las que se integran las viviendas tanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de los denunciados como de la denunciante. Hay que tener en cuenta además que el campo de visión de esta mirilla incluye lo mismo que se puede ver con una mirilla convencional, sólo que la imagen aparece más grande para facilitar la identificación a las personas mayores o con problema de visión. Tal y como señalan los denunciados la mirilla se instaló por haber sufrido en la comunidad actos de vandalismo. No había constancia en el expediente de que los denunciados tuvieran expuestos carteles avisadores de la existencia de una zona videovigilada que incluyeran los datos identificativos del responsable frente al que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Es decir, no había quedado acreditado que se cumplía con la obligación de informar a los posibles afectados por la captación de imágenes realizada con la cámara de la mirilla digital. Durante el trámite de audiencia previa, los denunciados han acreditado haber corregido las irregularidades de su sistema de videovigilancia. Han solicitado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia y tienen expuesto es la puerta de acceso a su vivienda un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y que incluye los datos del responsable para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. Aportan fotografía del cartel y de su ubicación así como copia de la solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia para acreditar lo anterior. La fotografía del cartel muestra efectivamente que en la puerta de acceso a la vivienda se ha colocado un cartel avisador y a través de consulta al Registro General de Protección de Datos se comprueba que hay un fichero de videovigilancia inscrito a nombre del denunciado. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, los denunciados han acreditado que su sistema de videovigilancia cumple con los requisitos de la normativa de protección de datos pues han colocado en lugar visible un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada incluyendo sus datos identificativos y del mismo modo, han inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a los denunciados, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y Dª B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es