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A-00061-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00061/2018 RESOLUCIÓN: R/00653/2018 En el procedimiento A/00061/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ELECTRONICS ARTS SOFTWARE, S.L. (E.A. SPORTS S.A.), vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/09/2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (el denunciante en lo sucesivo) en el que denuncia a ELECTRONICV ARTS SOFTWARE, S.L. – E.A. SPORTS (el denunciado en lo sucesivo) en el que pone de manifiesto que dicha entidad ha remitido a su cuenta de correo electrónico publicidad con posterioridad a haber ejercido su derecho de oposición. Adjunta al escrito copia de las cabeceras de los correos electrónicos recibidos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante aporta carta enviada a EA SPORTS SA con acuse de recibo de correos de 3/04/2017 en el que solicita, entre otras cuestiones, la oposición a no recibir comunicación comercial alguna. 1.1 Consta que en fechas de 19/04/2017, 3,17, 24 y 31 de mayo de 2017; 14/06/2017, 3/10/21 y 28 de agosto, de 2017, y 2/09/2017 el denunciante recibe en su cuenta de correo ***EMAIL.1 comunicaciones comerciales con origen en la cuenta ea@.e.ea.com 1.2 En las capturas de pantalla de los correos electrónicos aportado por el denunciante consta, entre otra, la siguiente información: Texto ¿Obtiene demasiados correos electrónicos de EA<EA@e.ea.com? puede cancelar la suscripción. 2. Solicitada información a EA SPORTS manifiesta lo siguiente: El denunciante abrió una cuenta en el portal www.origin.com/es en el año 2008, y ha comprado varios juegos de la marca EA (FIFIA9 hasta FIFA18). La razón por la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 recibe comunicaciones comerciales es la relación contractual previa desde 2008. En todas las comunicaciones comerciales enviadas, EA le ofrece la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante el envío de un correo electrónico al a dirección privacy_policy@ea.com TERCERO: Con fecha 19 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00061/2018 a ELECTRONICS ARTS SOFTWARE, S.L. (E.A. SPORTS S.A.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 21.1, tipificada como leve en el artículo 38.4

  1. d)de la citada ley. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: De las actuaciones practicadas han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- El denunciante aporta carta enviada a EA SPORTS SA con acuse de recibo de correos de 3/04/2017 en el que solicita, entre otras cuestiones, la oposición a no recibir comunicación comercial alguna. DOS.- Consta que en fechas de 19/04/2017, 3,17, 24 y 31 de mayo de 2017; 14/06/2017, 3/10/21 y 28 de agosto, de 2017, y 2/09/2017 el denunciante recibe en su cuenta de correo ***EMAIL.1 comunicaciones comerciales con origen en la cuenta ea@.e.ea.com TRES.- En las capturas de pantalla de los correos electrónicos aportado por el denunciante consta, entre otra, la siguiente información: Texto ¿Obtiene demasiados correos electrónicos de EA<EA@e.ea.com? puede cancelar la suscripción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el presente caso se atribuye a ELECTRONICS ARTS SOFTWARE, S.L. (E.A. SPORTS S.A.), la comisión de una infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), que dispone: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. De las actuaciones practicadas ha resultado que la entidad denunciada remitió comunicaciones comerciales por medios electrónicos a la cuenta de correo del denunciante tras haber solicitado éste la oposición a la recepción de dichas comunicaciones. La citada conducta se encuentra tipificada como infracción leve en el artículo 38.4.
  2. d)de dicha norma, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.” III El artículo 39 bis apartado 2 de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula lo siguiente: 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 2 del artículo 39 bis. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV Por lo expuesto y de acuerdo con el citado precepto, se requiere a la entidad denunciada para que adopte las medidas oportunas tendentes a evitar que se vuelva a vulnerar la prohibición de envío de comunicaciones comerciales que no hubieran sido expresamente solicitadas o sin darse algún supuesto que permite el art. 21 de la LSSI. V El art. 39 bis 2 de la LSSI, se advierte de que las medidas requeridas deberán adoptarse por la entidad denunciada y comunicarlas, con la advertencia que de no hacerlo procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- APERCIBIR (A/0061/2018) a ELECTRONICS ARTS SOFTWARE, S.L. (E.A. SPORTS S.A.) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 21.1 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4. d). SEGUNDO.- REQUERIR a ELECTRONICS ARTS SOFTWARE, S.L. (E.A. SPORTS S.A.) de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 bis 2 de la LSSI para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 21.1 de la LSSI para lo que se insta a la entidad denunciada a implementar las medidas necesarias, para evitar que vuelva a producirse la infracción cometida. 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. TERCERO.NOTIFICAR la presente Resolución a SOFTWARE, S.L. (E.A. SPORTS S.A.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ELECTRONICS ARTS www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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