1/8 Procedimiento Nº: A/00062/2017 RESOLUCIÓN: R/01649/2017 En el procedimiento A/00062/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, vista la denuncia presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE (C/...1) y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de junio de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE (C/...1) (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el coche con matrícula ***MATRICULA.1, aparcado en el garaje de la comunidad de propietarios denunciante y cuyo titular es D. A.A.A.(en adelante el denunciado). La comunidad denunciante manifiesta que la cámara se encuentra ubicada en la parte trasera del vehículo y que al estar aparcado en el garaje colectivo, (C/...1), controla los accesos y movimientos de los demás propietarios. Han presentado denuncia ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de *****, Procedimiento Abreviado ***/2015, en cuya vista oral el denunciado ha declarado “yo los estoy grabando”. Se adjunta reportaje fotográfico, compuesto por “5” fotografías, en las que se observa un vehículo matricula ***MATRICULA.1, de color ***, en cuyo interior, parte trasera, se encuentra instalado un dispositivo que podría ser una cámara. SEGUNDO: El Servicio de Inspección de esta Agencia ha solicitado a la Comunidad de Propietarios información complementaria en relación con la cámara denunciada, respondiendo por medio de escrito registrado el 2 de enero de 2017 donde pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • No les consta la titularidad del vehículo matrícula ***MATRICULA.1, aunque su usuario y posible propietario es el denunciado. • Que el vehículo matrícula ***MATRICULA.1 es de la marca ***, modelo *** y color ***. • Aportan reportaje fotográfico, con varias fotografías, en las que se observa el citado vehículo y la instalación de un dispositivo similar a una cámara en la parte trasera interior del mismo. • El Presidente de la Comunidad de Propietarios ha informado que la comunidad ha denunciado al Sr. A.A.A. ante el Juzgado por varias razones entre las que se encuentra la grabación de imágenes con la cámara instalada en su vehículo (se aporta copia de denuncia www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 presentada por una vecina). Durante la vista oral del juicio el denunciado reconoció que grababa a sus vecinos. El presidente de la comunidad denunciante ha solicitado del Juzgado copia de la vista oral en el procedimiento abreviado ***/2015, pero se le ha denegado indicando que “procede denegar dicha petición, por cuanto el mismo, no figura personado en el Procedimiento como parte“. El Servicio de Inspección de esta Agencia ha remitido sendos requerimientos al denunciado solicitándole información acerca de la cámara denunciado, pero han sido devueltos a su origen por el Servicio de Correos con la indicación de “caducado” con fechas 3 y 27 de enero de 2017. TERCERO: Con fecha 11 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave, en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 26 de abril de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: El 22 de mayo de 2017 se registra en esta Agencia, escrito del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • No ha tenido conocimiento de los dos requerimientos de información de esta Agencia porque le han roto su buzón. Para acreditarlo aporta copia de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de ***** de 30 de junio de 2016 y copia de factura de 7 de febrero de 2017 de Cerrajería Canuto, S.L. • La denuncia es falsa y forma parte de la campaña de acoso que está sufriendo por parte de varios vecinos. Aporta copia de Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de ***** de 11 de marzo de 2015 que absuelve a un vecino de la falta que se le imputaba y copia de varias denuncias de 19 de septiembre, 29 de diciembre y 12 de diciembre de 2014 en las que denuncia ................. • No ha captado nunca elementos comunes de la comunidad de propietarios ni ha colocado ninguna cámara susceptible de captar imágenes de elementos comunes. • Su coche con matrícula ***MATRICULA.1 no tiene instalado ni nunca lo ha tenido ningún sistema de videovigilancia. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 PRIMERO: En el garaje de la comunidad de propietarios situada en la dirección (C/...1), se encuentra aparcado el coche con matrícula ***MATRICULA.1. SEGUNDO: El propietario de este coche es el denunciado, D. A.A.A.. Así se desprende de la propia denuncia y del escrito de alegaciones del denunciado. TERCERO: La comunidad de propietarios del garaje citado en el punto primero, denuncia que un vecino de esta comunidad (el denunciado) tiene instalada en su coche (el referido en el punto primero) una cámara en el interior del vehículo orientada hacia el exterior que no ha sido autorizada por la comunidad de propietarios. Aporta varias fotografías en las que se aprecia que el coche con matrícula ***MATRICULA.1, tiene una cámara instalada con una ventosa en el cristal posterior del automóvil orientada hacia fuera. CUARTO: El denunciado en sus últimas alegaciones afirma que su coche no tiene y nunca ha tenido ninguna cámara instalada pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar lo que dice invalidando el resto de pruebas que forman parte de este expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene hacer un recordatorio de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que hay instalada una cámara en el cristal trasero del automóvil del denunciado orientada hacia el exterior, pudiendo por tanto captar zonas comunes del garaje que forma parte de la comunidad de propietarios denunciante. No cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios para instalar una cámara que puede captar elementos comunes de la misma. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Tal y como se ha indicado, el denunciado no tiene autorización de la comunidad de propietarios en la que se integra su plaza de garaje, para la instalación una cámara que capta imágenes de elementos comunes de la misma, en sus últimas alegaciones, el denunciado afirma que no ha tenido ni tiene instalada ninguna cámara en su coche pero no aporta ningún elemento probatorio para acreditar esta circunstancia. Teniendo en cuenta además que sí forman parte de este expediente varias imágenes en las que se reproduce el coche del denunciado en las que se aprecia que hay una cámara instalada en el cristal trasero del mismo. El denunciado al no contar con la autorización de la comunidad de propietarios estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación lo que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. Conviene recordar que una vez que la instalación de la cámara cuente con la autorización de la comunidad de propietarios para captar elementos comunes (cumpliendo con los requisitos establecidos en la LPH), deberá respetar el resto de requisitos establecidos en la normativa de protección de datos a los que se alude en el fundamento jurídico I. IV Finalmente y en relación con lo anterior, se debe indicar que el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y el denunciado no ha sido sancionado ni apercibido por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00062/2017) a D. A.A.A., responsable del sistema de videovigilancia instalado en el coche con matrícula ***MATRICULA.1, aparcado en el garaje comunitario de (C/...1), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a D. A.A.A.de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que tal y como afirma no tiene ninguna cámara instalada en su vehículo o de tenerla que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios emitida observando los requisitos establecidos en la LPH. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien que su coche no tiene instaladas cámaras o con copia del acta de la comunidad de propietarios en la que se recoja la autorización para la instalación de la cámara en su vehículo aparcado en el garaje comunitario. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los medios mencionados en el párrafo anterior). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE (C/...1). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es