1/11 Procedimiento Nº: A/00063/2014 RESOLUCIÓN: R/01379/2014 En el procedimiento A/00063/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. D.D.D., vista la denuncia presentada por el ILMO AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Policía Local de Villaviciosa de Odón (en adelante el denunciante), con motivo de la denuncia interpuesta ante dicha policía por un vecino, en el que comunica la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en la B.B.B. C.C.C.. SEGUNDO:Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Del reportaje fotográfico aportado por la Policía se desprende que en una ventana de la vivienda denunciada hay instalada una cámara de video claramente orientada hacia la vivienda del vecino denunciante. La Policía local acudió al domicilio denunciado para comprobar la instalación de dicha cámara, siéndoles negada la entrada, aludiendo que tan solo lo permitirán con una orden judicial. Los Agentes pudieron observar la cámara desde la vivienda del denunciante que, por el ángulo de instalación, podría perfectamente captar su vivienda. Con fecha 25 de septiembre de 2013 se remite al denunciado un escrito en el que se solicita que aporte la siguiente información y documentación: - Identificación del responsable del sistema de videovigilancia completo, NIF o razón social y CIF) y teléfonos de contacto. - Información sobre la identidad de la persona o empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia y relación con el responsable del sistema de videovigilancia. En caso de ser un tercero, adjuntar copia del contrato de instalación. - Explicar claramente las causas que han motivado la instalación de las citadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (Nombre www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 cámaras y cual es la finalidad de su instalación. - Adjuntar fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. - Adjuntar modelo del formulario informativo que, debidamente cumplimentado, ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 e informar del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo. - Detalle del número de cámaras instaladas y lugares donde se encuentran ubicadas indicando si las mismas disponen de zoom y posibilidad de movimiento. Deberá presentar una relación de las cámaras instaladas identificando cada una de ellas con un número sobre un croquis o plano de situación. - Para cada una de las cámaras instaladas adjuntar: § Fotografía de la cámara con indicación expresa del número con que se identifica sobre el croquis o plano de situación. Fotografía de la imagen captada tal y como se visualizada sobre el monitor del sistema de videovigilancia indicando el número de la cámara que capta dicha imagen. - Si el sistema de videovigilancia utiliza monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, aportar fotografías que permitan acreditar la ubicación de los mismos. - Detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. Si el acceso está permitido a terceros, adjuntar copia del contrato correspondiente. - En el caso de grabarse las imágenes, describir el sistema utilizado, quién accede al mismo y detallar el tiempo de conservación de las mismas. En este caso, además, adjuntar el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o en su defecto, solicitud de inscripción del fichero en el citado Registro y copia del documento de seguridad. - Si el sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas: o Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma. o Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada y número de acreditación. Copia de documentación que permita comprobar que la empresa de seguridad ha notificado las características de la citada instalación a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 autoridad competente en materia de seguridad privada. Con fecha 4 de octubre de 2013 tiene entrada un escrito del denunciado en el que comunica que no tiene instalado ningún sistema de videovigilancia ni contrato de mantenimiento con ninguna empresa del sector. El día 20 de febrero de 2014, a las 10:30 horas se realiza una visita de inspección en la vivienda sita en la B.B.B.). Desde el interfono de la vivienda los Inspectores mantuvieron una conversación con quien se identificó como empleada de la vivienda, y tras identificarse los inspectores solicitaron hablar con el denunciado, a lo cual la empleada manifestó que no se encuentra y que no está autorizada a facilitar su número de teléfono, también manifiesta que dicha persona suele estar en la vivienda por las tardes. Los inspectores solicitaron a la empleada el acceso a la vivienda al objeto de realizar una inspección sobre el sistema de videovigilancia, la cual manifestó que no está autorizada a permitir el acceso a nadie. Los inspectores facilitaron a la empleada el número de teléfono para que el denunciado contacte con la Inspección de Datos al objeto de acordar una fecha para realizar la visita de inspección. El día 12 de marzo de 2014, a las 17:00 horas se volvieron a personar dos Inspectores de Datos en la citada vivienda y tras numerosas llamadas al interfono finalmente los Inspectores mantuvieron una conversación con una mujer que no se identificó, y tras identificarse los inspectores, solicitaron hablar con el denunciado, a lo cual dicha persona manifestó que no se encontraba en el domicilio y que no está autorizada a facilitarnos su número de teléfono. Los inspectores solicitaron a la misma el acceso a la vivienda al objeto de realizar una inspección sobre el sistema de videovigilancia, manifestando que no está autorizada a permitir el acceso a nadie y a continuación cortó la comunicación. TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00063/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Notificado el trámite de audiencia el denunciado presenta escrito en el que comunica: “…En cuanto a la “cámara”, decir que, como se manifestó en la contestación previa a este escrito, no se trata de una cámara de vigilancia, es una carcasa de una cámara averiada sin ningún tipo de conexión ni funcionamiento y que no podría actuar como tal, ya que el equipo es incompleto y defectuoso. El único motivo de la colocación de esta cámara simulada, es la de la mera disuasión a personas externas a la vivienda que pretendan allanarla, como ha sido el caso en dos ocasiones en el último año y medio, como se puede comprobar, con denuncias cursadas antes las autoridades. Este hecho junto con la inseguridad que se ha vivido en la localidad, llegando a producirse, hasta tres robos diarios en los últimos dos años, es el único motivo y ningún otro el causante de la colocación de esta carcasa de cámara de vigilancia simulada…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Policía Local de Villaviciosa de Odón, ha comunicado en esta Agencia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por las cámaras de videovigilancia instaladas en la vivienda situada en la B.B.B. C.C.C. cuyo titular es D. D.D.D.. La Policía comprobó que en una ventana de la vivienda denunciada está instalada una cámara de video claramente orientada hacia la vivienda del vecino. Los Agentes observaron la cámara desde la vivienda del denunciante que, por el ángulo de instalación, podría perfectamente captar su vivienda, acudieron al domicilio denunciado para comprobar la instalación de dicha cámara, pero les fue negada la entrada. SEGUNDO: Con fecha 25 de septiembre de 2013 por la Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información al denunciado. Con fecha 4 de octubre de 2013 tiene entrada un escrito del denunciado en el que comunica que no tiene instalado ningún sistema de videovigilancia ni contrato de mantenimiento con ninguna empresa del sector. TERCERO: El día 20 de febrero de 2014, se realizó una visita de inspección de esta Agencia de Protección de Datos en la vivienda situada en la A.A.A.. Los inspectores solicitaron el acceso a la vivienda al objeto de realizar una inspección sobre el sistema de videovigilancia, que no les fue facilitado. Los inspectores dejaron su número de teléfono para que el denunciado contacte con la Inspección de Datos al objeto de acordar una fecha para realizar la visita de inspección. El día 12 de marzo de 2014, se volvieron a personar dos Inspectores de Datos en la citada vivienda quienes solicitaron el acceso a la vivienda al objeto de realizar una inspección sobre el sistema de videovigilancia, sin que se les facilitara el acceso a tal fin. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD, lo que motiva la apertura del presente procedimiento. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Dicho sistema únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada, sólo en el caso en que el sistema de video vigilancia conectado a una central de alarma, circunstancia que no ha quedado acreditada en este caso. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. III Se imputa a D. D.D.D. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la propiedad situada en la B.B.B. C.C.C., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en la propiedad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 del tratamiento de las imágenes en lugares públicos que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En concreto en este caso, vistas las fotografías remitidas por la Policía Local de Villaviciosa de Odón se desprende que en una ventana de la vivienda denunciada hay instalada una cámara de video claramente orientada hacia la vivienda del vecino denunciante. Los Agentes pudieron observar la cámara desde la vivienda del denunciante que, por el ángulo de instalación, podría perfectamente captar su vivienda. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En el presente caso, se denuncia la captación de imágenes de personas mediante cámaras de video. El denunciado ha manifestado que “no se trata de una cámara de vigilancia, es una carcasa de una cámara averiada sin ningún tipo de conexión ni funcionamiento y que no podría actuar como tal, ya que el equipo es incompleto y defectuoso. El único motivo de la colocación de esta cámara simulada, es la de la mera disuasión a personas externas a la vivienda que pretendan allanarla, como ha sido el caso en dos ocasiones en el último año y medio, como se puede comprobar, con denuncias cursadas antes las autoridades. Este hecho junto con la inseguridad que se ha vivido en la localidad, llegando a producirse, hasta tres robos diarios en los últimos dos años, es el único motivo y ningún otro el causante de la colocación de esta carcasa de cámara de vigilancia simulada.”. En el presente supuesto no ha podido acreditarse fehacientemente que la videocámara en cuestión estuviera captando imágenes de personas y que éstas fueran identificables. Por tanto, existe una duda razonable de que se haya vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante, el denunciado deberá tener presente que, aunque en este procedimiento se proceda al archivo de la infracción imputada, por los motivos ya expuestos, eso no le habilita para mantener una instalación de videocámaras que capten imágenes de personas sin su consentimiento según lo ya expuesto. En el presente supuesto, no ha sido posible acreditar los términos de la denuncia presentada en la instrucción del presente expediente sancionador. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” No obstante, si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras enfocando espacios comunes sin habilitación, y espacios del denunciante sin motivo habilitante y de modo desproporcionado, tal situación es susceptible de crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados a) y f) del artículo 37 de la LOPD se le requiere formalmente para que retire o redirija las cámaras pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00063/2014) las actuaciones practicadas a D. D.D.D. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. D.D.D.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al ILMO AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es