1/8 Procedimiento Nº: A/00063/2015 RESOLUCIÓN: R/01790/2015 En el procedimiento A/00063/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/..........1) con CIF nº:*******, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que informa de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de videocámaras en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/..........1) (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que la Comunidad de Propietarios ha instalado cámaras de videovigilancia en los dos ascensores de la finca y desconoce si la misma cumple o no con los requisitos legales. Aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Con fecha 13 de junio de 2014 se solicita información al responsable de la comunidad de propietarios denunciada, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta registrado el 24 de junio de 2014, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El motivo de la instalación de las cámaras se debe a que se vienen produciendo una serie de actuaciones que dañan la seguridad de los propietarios (atracos a personas mayores en el portal, robos en domicilios), tanto como la seguridad de los bienes materiales comunes a la Propiedad. - Aportan copia de varias actas de juntas de propietarios en las que se hace mención al sistema de videovigilancia, en concreto aportan copia del acta del 20 enero de 2013 de la Junta de propietarios ordinaria en la que consta que se aprueba por mayoría la instalación de un sistema de video vigilancia en el portal. También aportan copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de 30 de mayo de 2013 en la que se decide ampliar la instalación a los ascensores. - También facilitan copia de una denuncia realizada ante el Cuerpo Nacional de Policía el 16 de marzo de 2014 por sustracción de una de las cámaras de los ascensores en la que se acusa a un vecino. - Aportan copia del contrato de instalación y mantenimiento suscrito con la empresa S6 S.L, empresa de Seguridad. - Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas y del campo visual que captan. - El sistema de videovigilancia consta de dos cámaras situadas en cada ascensor denominadas CAMO2 Y CAMO4, y una en el portal CAMO1 que por su colocación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 no registra imágenes externas. No tienen zoom. - Las imágenes se registran en un grabador DVR que mantiene las imágenes por un periodo de 30 días. El Grabador está situado en el cuarto de maquinaria de Ascensores cerrado. Zona con acceso para personal autorizado. Aportan documento acreditativo de inscripción en el Registro General de Protección de Datos, de un fichero denominado “Comunidad de Propietarios” y cuyo titular es la comunidad denunciada, sin embargo a través de consulta realizada por el subinspector actuante se comprueba que no consta en este Registro ningún fichero inscrito cuyo responsable sea la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/..........1) con la finalidad de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 20 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/..........1), por presunta infracción de los artículos 5.1 y 26.1 de la LOPD, tipificadas como leves respectivamente en los artículos 44.2.
- c)y 44.2.
- b)de dicha ley orgánica. CUARTO: En fecha 22 de mayo de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 28 de mayo de 2015, se registra en esta Agencia, escrito del D. A.A.A., Administrador de la Comunidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Haber solicitado la inscripción del fichero de “Videovigilancia” en el Registro General de Protección de Datos, adjunta copia de la solicitud. - Haber colocado en los ascensores distintivos informativos ubicados en lugar visible, adjunta copia del parte de trabajo de la empresa mantenedora en el que se especifica la colocación de dichos distintivos.) La orden de trabajo se expide el 25 de mayo de 2015 por la empresa S6, S.L. Empresa de Seguridad a la comunidad de propietarios y en observaciones señala “colocación de carteles homologados de circuito cerrado televisión”. - Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la LOPD. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 PRIMERO: En el edificio que se encuentra en la calle (C/..........1), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras en los ascensores y una cámara en el portal. SEGUNDO: El responsable del sistema es la comunidad de propietarios con CIF: *******. TERCERO: La comunidad denunciada ha acreditado haber autorizado la instalación del sistema en Junta de Propietarios cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal vigente. CUARTO: El denunciante remitió con su denuncia fotografías de los ascensores, en los que se apreciaba la existencia de una cámara pero no de distintivo informativo que avisara de la existencia de una zona videovigilada y de la identidad del responsable del fichero. QUINTO: A través de consulta realizada por el subinspector actuante al Registro General de Protección de Datos, se comprueba que no consta inscrito ningún fichero cuyo responsable sea la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/..........1) con la finalidad de videovigilancia. SEXTO: En el expediente sí hay fotografías en las que se verifica que hay dos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada en el portal de acceso al edificio, ya que hay otra cámara situada en el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En el caso que nos ocupa, la comunidad denunciada tiene instalado un sistema de videovigilancia compuesto de tres cámaras, una de ellas se sitúa en el portal y hay una cámara en cada uno de los dos ascensores. Durante el procedimiento se ha acreditado que la comunidad tiene expuestos dos carteles informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero en la zona de portal mientras que no hay ninguno en los ascensores, espacios cerrados diferentes de la zona de portal y por tanto separados de la misma por lo que deberían colocarse también distintivos informativos visibles para cumplir con la obligación de informar que tienen los responsables del tratamiento de imágenes. Esta circunstancia supone la comisión, por parte de la comunidad denunciada de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La forma de llevar a cabo en materia de videovigilancia las exigencias de la obligación de informar se regula en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” La infracción al artículo 5.1 de la LOPD aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. En las alegaciones presentadas por la comunidad denunciada durante el trámite de audiencia previa, se informa de la colocación de un distintivo informativo en cada uno de los dos ascensores. Para acreditar esta circunstancia presentan copia de orden de trabajo de 25 de mayo de 2015, expedida por la empresa S6, S.L. en cuyas observaciones se indica “colocación de cárteles homologados de circuito cerrado de televisión.” No obstante, hay que señalar que dicho documento no acredita suficientemente el cumplimiento del artículo 5.1 de la LOPD, ya que no sirven para verificar cuál es el lugar dónde se han colocado los carteles (visible o no para los interesados) y si en el mismo se identifica al responsable del fichero (la comunidad de propietarios). IV Durante la tramitación de este supuesto, se comprobó por medio de consulta al Registro General de Protección de Datos, que la comunidad denunciada no tenía inscrito un fichero cuya finalidad fuera la videovigilancia, circunstancia que suponía la infracción del artículo 26.1 de la LOPD, que señala que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Dicha infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 44.2.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.” En sus últimas alegaciones registradas el 28 de mayo de 2015, el representante de la comunidad denunciada informa que se ha solicitado el 25 de mayo de 2015, la inscripción en el Registro General de Protección de Datos, del fichero “VIDEOVIGILANCIA” y presenta para acreditarlo copia de la solicitud registrada en esta Agencia. Se ha comprobado a través de consulta al Registro citado, que en la actualidad consta fichero de videovigilancia inscrito con el código ***CÓD.1 en el que figura como responsable la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/..........1) con CIF: ******* dándose por subsanada la vulneración del artículo 26.1 de la LOPD. V Asimismo y en consonancia con lo anterior, se debe indicar que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 53-2011) (en lo sucesivo LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el nuevo apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se observa una disminución de la culpabilidad de la comunidad imputada teniendo en cuenta que no consta que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00063/2015) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/..........1), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/..........1), de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acrediten en el plazo de un mes desde este acto de notificación, lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/04432/2015): se cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a justificar que se ha colocado en lugar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 visible un distintivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada e identifica al responsable del fichero, en cada uno de los ascensores del edificio. Puede acreditar la adopción de esta medida, por medio, por ejemplo, de fotografías de los carteles en las que se aprecie el lugar de colocación y la información que facilitan. se informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. Administrador de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE (C/..........1). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es