1/5 Procedimiento Nº: A/00063/2017 RESOLUCIÓN: R/02396/2017 En el procedimiento A/00063/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ELECTRO****, SL., vista la denuncia presentada por CDAD. PROP. *** y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de CDAD. PROP. *** (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es ELECTRO****, SL. (en adelante el denunciado) instaladas en la fachada de su local, enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la fachada del local existen dos cámaras de video enfocadas hacia la calle, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observan las mencionadas cámaras y su orientación). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00063/
- Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 25/08/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que: “Había decidido colocar dos cámara viejas en desuso con carácter disuasorio, sin conexión de ningún tipo, ni conexionado a ningún tipo de elementos de grabación ni nada por el estilo, el mencionado bajo no dispone de ningún tipo de conexión a internet, ni de telefonía fija ni móvil, el motivo fue para disuadir y evitar este tipo de actos vandállicos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Habiendo recibido una llamada telefónica por parte del responsable de seguridad de la Policía Local de Ferrol, en la cual me mencionaba que no podía tener esas cámaras, mi respuesta fue que eran cámaras en desuso, con carácter disuasorio sin ningún tipo de conexionado, ni elemento de grabación ni nada por el estilo.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de CDAD. PROP. *** (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es ELECTRO****, SL. (en adelante el denunciado) instaladas en la fachada de su local, enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es Electro Elbio S.L, al reconocer dicha instalación en el escrito de alegaciones. TERCERO: : Consta acreditado el carácter meramente disuasorio del sistema de videovigilancia de manera que no se capta imagen alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II . Por la parte denunciante se traslada como “hechos” la presencia de dos cámaras de video-vigilancia, que “pudieran” estar captando de manera desproporcionada vía pública. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por la parte denunciada, en ejercicio de su derecho a la defensa (24.2 CE), se presenta escrito de fecha 25/08/2017, en dónde manifiesta que: “Había decidido colocar dos cámara viejas en desuso con carácter disuasorio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 sin conexión de ningún tipo, ni conexionado a ningún tipo de elementos de grabación ni nada por el estilo, el mencionado bajo no dispone de ningún tipo de conexión a internet, ni de telefonía fija ni móvil, el motivo fue para disuadir y evitar este tipo de actos vandálicos.” Dado su carácter de dispositivo exclusivamente disuasorio, el sistema de videovigilancia carece de capacidad de tratamiento de imágenes. Conviene precisar que la instalación por particulares de este tipo de dispositivos no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, cumpliendo una finalidad disuasoria frente a agresiones externas (vgr. pintadas, roturas, actos vandálicos, etc). Por medio de este tipo de dispositivos no se realiza “tratamiento de dato personal alguno” asociado a persona física identificada o identificable, por lo que no se produce conducta típica alguna, que merezca un reproche sancionable según criterio de esta agencia. Con la finalidad de evitar nuevas denuncias por los mismos hechos, en ocasiones es aconsejable ponerlo en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado más próximas (vgr. Policía Local del término municipal), de manera que tengan conocimiento del tipo de dispositivo de que se trata a efectos meramente informativos, evitando como se ha comentado la tramitación de distintas denuncias. La sustitución del sistema en cuestión (cámara de video-vigilancia) por un sistema operativo entra dentro de la libertad del titular del sistema, sin que tenga que comunicarlo a los vecinos colindantes, bastando en este caso con cumplir los requisitos exigidos legalmente. (vgr. colocación preceptivo cartel, inscripción de fichero, ppo proporcionalidad, etc). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, así como una vez examinadas las pruebas aportadas por la parte denunciada, se constata que la cámara objeto de denuncia no está operativa (cumpliendo una finalidad disuasoria), motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento, al no acreditarse infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad ELECTRO****, SL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es