1/10 Procedimiento Nº: A/00064/2018 RESOLUCIÓN: R/00748/2018 En el procedimiento A/00064/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento situado en la calle A.A.A. y cuyo responsable es Dª C.C.C. (en adelante la denunciada). Se denuncia la instalación de cámaras en el local en que, prestando servicios como autónoma y para el que aporta contrato de alquiler a título personal con el titular de la propiedad, desarrolla actividad profesional de forma compartida con la denunciada con la que tenía constituida una sociedad, sin haberle dado su consentimiento para realizar dicha instalación y sin el consentimiento de las trabajadoras que prestan servicios para la denunciante. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Reportaje fotográfico de las cámaras de videovigilancia denunciadas. Copia de la rescisión unilateral de fecha 18 de julio de 2017, por parte de la denunciante en condición de administradora solidaria de la sociedad, del contrato de arrendamiento que la sociedad mantenía con el propietario del local. Copia del nuevo contrato de arrendamiento de fecha 18 de julio de 2017 que la denunciante, a título particular, ha suscrito a su nombre y de forma unilateralmente con el titular de la propiedad. Con fecha 22 de agosto de 2017 y a través de la Sede Electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos se registra nuevo escrito de la denunciante en el que manifiesta que, además de las irregularidades indicadas en su denuncia, se constata en el local la existencia de carteles que señalizan la existencia de una zona videovigilada en los que consta como responsable la sociedad limitada en lugar de la denunciada que es la que ha realizado la instalación del sistema de videovigilancia a título particular. Y anexa la siguiente documentación: Fotografía del cartel de zona videovigilada en la que se identifica como responsable del sistema a la sociedad Cataleya, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: Con fecha 20 de septiembre de 2017 se solicita información a la empresa que, en el cartel que señaliza la zona videovigilada, figura como responsable de la instalación para que facilite los datos técnicos de la misma así como la identidad de la persona, física o jurídica, contratante del sistema. Paralelamente, en la misma fecha se solicita información a la presunta responsable e investigada en el expediente cursando acuse de recibo el requerimiento realizado con fecha 29 de septiembre de 2017 según prueba de entrega del Servicio de Correos. El 10 de noviembre de 2017, no habiendo recibido respuesta por parte de la investigada a dicha solicitud de información, se envía nuevo requerimiento, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 30 de noviembre de 2017 y 13 de diciembre de 2017, escritos de la investigada en los que pone de manifiesto lo siguiente: 1. La responsable del sistema de videovigilancia es la persona física C.C.C., administradora solidaria de la empresa DULCES CATALEYA, S.L. con CIF nº: B32470288, tal y como queda acreditado en la copia de la escritura de la sociedad que aporta y de la que se desprende que, con fecha 15 de marzo de 2016, ella y la denunciante constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada DULCES CATALEYA, S.L. para la que ambas realizaron idéntica aportación de capital social y de la que las dos tienen la consideración de administradoras solidarias, con capacidad para actuar indistintamente y realizar toda clase de actos y contratos. 2. La instalación de las cámaras la realizó la empresa RIGEL SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L., inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con número 2067, y que recibió el encargo de la instalación del sistema de parte de la investigada, aportando copia del contrato, de fecha 7 de agosto de 2017, así como copia de la correspondiente factura emitida a nombre personal de la investigada con fecha 24 de agosto de 2017. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la investigada manifiesta que el objetivo de la instalación del sistema de videovigilancia es dejar reflejados los hechos que acontecen en el local mientras denunciante e investigada desarrollan de forma paralela y simultánea su actividad de trabajo en el mismo, una de forma autónoma y otra en representación de la sociedad, de cara a que dichas imágenes puedan ser utilizadas en un proceso judicial, si fuera preciso, dadas las graves desavenencias y discrepancias surgidas entre ambas. 4. En relación a si existe consentimiento por parte de la denunciante para la instalación de las cámaras en el establecimiento, la investigada manifiesta que al ser compartida la titularidad del local al 50% y que según copia aportada de la licencia de apertura e información de fecha 4 de octubre de 2017 de la Sección de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Ourense, figura una solicitud de actividad a nombre de “DULCES CATALEYA, S.L.”, dado que la sociedad está activa y mantiene una administración solidaria según información contrastada con Axesor y el Registro Mercantil Central e incorporada mediante Diligencia a las actuaciones de inspección, tanto denunciante como investigada pueden tomar decisiones independientemente la una de la otra, con la salvedad, según refiere la investigada, de avisar legalmente a la otra parte de dicha actuación. En este sentido, la investigada aporta copia de un escrito dirigido a la denunciante, que dice ser un burofax, y en el que le notifica su intención de instalar cámaras de seguridad en el local pero sin que quede acreditada ni la fecha de envío, ni el envío del documento ni la recepción del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Respecto a la capacidad de uso compartido del establecimiento, aunque la investigada aporta copia de un contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2015 suscrito entre ambas administradoras de la sociedad y el propietario, en la documentación que obra en la denuncia, la denunciante aporta una resolución unilateral de dicho contrato y la firma de un contrato posterior de arrendamiento del citado establecimiento, de fecha 18 de julio, suscrito en exclusiva entre la denunciante y el titular de la propiedad de modo que, según la información disponible aportada al expediente de referencia, el local donde se encuentran instaladas las cámaras estaría a nombre exclusivo de la denunciante. En este punto, detectadas las discrepancias expuestas en base a la información facilitada por ambas partes y a fin de aclarar si se ha producido alguna modificación posterior en el alquiler del establecimiento, con fecha 19 de diciembre de 2017 se requiere al propietario del local para que facilite copia del contrato de alquiler vigente así como que aclare la identidad de la persona, física o jurídica, que ha realizado el pago de la última cuota de alquiler, cursando acuse de recibo con fecha 22 de diciembre de 2017, según prueba de entrega del Servicio de Correos, y no habiendo recibido respuesta a la fecha de firma de este informe. 5. Respecto al procedimiento seguido para informar a los trabajadores de la existencia de cámaras de videovigilancia y de la finalidad de las mismas, la investigada refiere que desconoce si las trabajadoras de la empresa actualmente regentada por su socia en el mismo local han sido avisadas de la existencia de las mismas, haciendo referencia al escrito mencionado en el punto anterior, que manifiesta haber enviado a la denunciante y en el que le notificaba la instalación de las cámaras de videovigilancia. Con el objetivo de aclarar la fecha de envío de este escrito así como por qué empresa estaban empleadas las trabajadoras de la sociedad, con fecha 18 de diciembre de 2017 se solicita de nuevo información a la investigada y a la denunciante respectivamente, para que aclaren estos términos y acrediten documentalmente las altas, bajas y variaciones de los datos de los trabajadores que prestan servicios para la sociedad DULCES CATALEYA, S.L. Con fecha 9 de enero de 2018 se recibe respuesta de la denunciante en la que facilita copia inicial del contrato a tiempo parcial de fecha 3 de agosto de 2017 suscrito entre una empleada y la denunciante, actuando como empresaria a título personal, y en el que figura como centro de trabajo la dirección del establecimiento en el que se instalaron las cámaras objeto de denuncia, según fecha del contrato de instalación aportado y para el que, según la información que obra en este expediente, la denunciante figura como arrendataria en exclusiva. Aclara además que, debido a las tensiones a las que estaban sometidas, tanto ella como sus empleadas han abandonado el establecimiento quedando en el local la sociedad DULCES CATALEYA, S.L. pero sin disponer de un contrato de arrendamiento. Matiza que la única relación que la vincula a la sociedad es jurídica en espera de que se produzca la disolución de la sociedad por vía judicial. No se ha recibido respuesta a la información solicitada a la investigada respecto a la titularidad del local y la acreditación de la comunicación realizada, tanto a la denunciante como a las empleadas que trabajaban para esta última en el establecimiento, de la finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 constando acuse de recibo de fecha 10 de enero de 2018 de una reiteración posterior realizada requiriendo más información, con fecha 8 de enero de 2018. 6. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aportan fotografías de dos carteles que señalizan la existencia de las mismas; uno a la entrada del establecimiento y otro situado en el interior del mismo, en la zona de la barra, y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. Por la distancia a la que están tomadas las fotografías no puede constatarse el nombre que figura en el cartel como responsable del sistema de videovigilancia aunque en la documentación aportada junto a la denuncia sí que se aprecia que en el cartel figura como responsable la sociedad DULCES CATALEYA, S.L. en lugar de la investigada que es a nombre de quien figura inscrito el fichero en el Registro General de Protección de Datos y quien, según la información aportada tanto por la propia investigada como por la empresa instaladora, encargó la instalación del sistema. Aporta además copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 previamente cumplimentado, con los datos de la sociedad, como responsable del fichero y los datos de la investigada como su representante, aunque nada se indica del procedimiento para distribuir dicho formulario ante una solicitud del mismo. 7. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta plano de situación del establecimiento en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras y fotografía de las imágenes capturadas por las mismas. Existen un total de cinco cámaras, todas ellas interiores, que captan imágenes de la barra, la sala principal, el comedor, la cocina y la zona de almacén. La investigada refiere que las cámaras disponen de zoom y la empresa instaladora confirma esa información aclarando además que son fijas y carecen de capacidad de grabación de audio, activándose la grabación de las imágenes en base a la detección de movimiento. 8. En lo que respecta al sistema de monitorización, la empresa instaladora aclara que no existen monitores y la investigada afirma que accede a las imágenes capturadas por el sistema de videovigilancia mediante un PC, el propio equipo o a través de la red. 9. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y se almacenan en el disco del sistema por un periodo de 20 días, estando restringido el acceso a las imágenes a la investigada y protegido este mediante usuario y contraseña, según la información facilitada por la empresa instaladora. Aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos con número F.F.F., comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Videovigilancia” y que aparece como responsable del mismo la denunciada o investigada sin que figure ningún fichero registrado a nombre de la sociedad DULCES CATALEYA, S.L. TERCERO. Con fecha 14 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 CUARTO: En fecha 19 de marzo de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el certificado del Servicio de Correos que forma parte de este expediente. QUINTO: El 6 de abril de 2018 se registra en esta Agencia, escrito del propietario del local (D. E.E.E.) sede de la sociedad DULCES CATALEYA, S.L., situado en la calle ***DIRECCIÓN.1, en el que informa que la denunciante no paga el alquiler de este local, sino que lo está pagando la denunciada (un familiar de la misma). SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 11 de abril de 2018 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Ambas partes denunciada y denunciante mantienen una mala relación llena de conflictos derivados de una relación mercantil, ya que ambas son las socias fundadoras de la entidad DULCES CATALEYA, S.L., la disolución y liquidación de esta sociedad está en manos de la jurisdicción mercantil, aporta copia de demanda judicial de 12 de septiembre de 2017 dirigida al Juzgado de Mercantil de Ourense. La denunciada señala que la denunciante ya instaló una serie de cámaras de videovigilancia ocultas sin informarle de este hecho ni pedir su consentimiento y para acreditarlo aporta copia de un informe de 14 de mayo de 2017, de un detective privado contratado por la denunciante. En el mismo se recoge que se llevó a cabo una vigilancia a través de cámaras instaladas en la sede de la sociedad DULCES CATALEYA, S.L., calle ***DIRECCIÓN.1. Este informe está acompañado de un CD que recoge grabaciones en las que se capta a la denunciada. Se ha aportado en sede judicial. La denunciada aporta también copia de múltiples denuncias que le ha puesto ante la policía y ante el juzgado, la denunciante. Señala la denunciada que las mismas se han archivado y que los hechos que denuncia son falsos. La denunciada presenta copia de burofax de 14 de agosto de 2017, por el que pone en conocimiento de la denunciante su intención de instalar cámaras de videovigilancia en la sede de la sociedad DULCES CATALEYA, S.L., para tener pruebas con las que defender su postura en los distintos juicios pendientes que tiene frente a la denunciante y para evitar nuevas denuncias falsas. Entre la documentación presentadas también se encuentra copia de una carta de 30 de octubre de 2017 que la denunciante remite al propietario del local donde se encuentra la sede de DULCES CATALEYA, S.L. (D. D.D.D.) en la que le informa de la desavenencias entre las socias y de su traslado el 29 de octubre de 2017 a la ***DIRECCIÓN.2 hasta la disolución judicial de la sociedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por último se aporta copia de justificante de transferencia para pago del alquiler del local sede de la sociedad DULCES CATALEYA, S.L. de 12 de marzo de 2018, en el que figura como pagador un familiar de la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa aparecen una serie de cuestiones que no tienen que ver con el objeto del procedimiento en sí y que no son competencia de esta Agencia, como son la mala relación entre ambas partes, la disolución de su sociedad limitada o la titularidad del arrendamiento del local en el que están instaladas las cámaras denunciadas. Ambas partes constituyeron en el año 2016 una sociedad limitada de responsabilidad solidaria. Se han dado determinadas situaciones que han derivado en que ambas socias quieran disolver su sociedad, cuestión que en la actualidad está siendo objeto de enjuiciamiento judicial. Hoy en día la sociedad sigue vigente y es en su nombre, DULCES CATALEYA, S.L., en el que se arrienda el local y se abre el negocio. En este local una de las socias (la denunciada) ha instalado un sistema de videovigilancia sin el consentimiento de la otra socia porque manifiesta que en una sociedad de ese tipo, en que ambas son administradoras solidarias cada una de las partes puede tomar decisiones independientes sin contar con la autorización de la otra, simplemente informando de la decisión tomada. Afirma también que informó debidamente a la otra socia sin que se opusiera y aporta copia de una carta dirigida a la denunciante y firmada por ella, en la que le da cuenta de la instalación del sistema de videovigilancia. En este supuesto concreto, las cámaras denunciadas están en el interior del local y por tanto, podrían grabar y tratar la imagen de la denunciante sin que en el expediente haya constancia del consentimiento de la denunciante, la otra socia solidaria, por lo que se podría haber vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, la denunciada ha acreditado que antes de que ella instalara cámaras en el local sede de la sociedad DULCES CATALEYA, S.L., la denunciante ya había instalado cámaras de videovigilancia ocultas con las que había grabado la imagen de la denunciada para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 aportarlas como prueba en sede judicial. La instalación de estas cámaras se hizo sin informar a la denunciada y por supuesto sin su consentimiento. En cambio cuando la denunciada actúa de la misma forma (con la diferencia de que sí informa a la denunciante), instalando cámaras para poder tener pruebas que aportar en los distintos juicios en los que son partes enfrentadas, la denunciante interpone denuncia ante esta Agencia en defensa de sus derechos pero sin haber tenido en cuenta los intereses de la denunciada en el momento de instalar ella misma otras cámaras. En ambos casos, la instalación de cámaras ocultas por parte de la denunciante y la instalación actual de cámaras por la denunciada obedece a la misma finalidad, el que las grabaciones sirvan de prueba en sede judicial. Por lo que es conveniente examinar la conexión entre el derecho a la tutela judicial efectiva (en el que se integra el derecho a la defensa) y el derecho a la protección de datos de carácter personal. El primero de ellos tiene su reconocimiento en el artículo 24 de la Constitución Española, que dice textualmente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Tal y como sostiene el Tribunal Constitucional (por ejemplo en la STC 186/2000, de 10 de julio) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". En el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente proclamado, pueden darse situaciones de conflicto con otros derechos, como el derecho a la protección de datos de carácter personal. En estos casos el derecho a la protección de datos de carácter personal cederá cuando el Legislador haya contemplado supuestos en los que hay motivos suficientemente fundados que justifiquen la necesidad de un tratamiento de los datos, siempre y cuando se haya previsto la regulación de estos supuestos en normas del mismo rango que la norma que ampara al derecho afectado. Las situaciones de conflicto pueden darse cuando una persona incluye como medio de prueba pertinente para su defensa, alguno que conlleve un tratamiento de datos de carácter personal y no cuente con el consentimiento del titular de los datos, máxime cuando ambos afectados fueran partes contrarias en un procedimiento judicial. La exigibilidad del consentimiento del titular de los datos para su tratamiento en un procedimiento judicial, supondría dejar a su disposición la posibilidad de que otra persona pueda aportarlos como medio de prueba para su defensa con lo que el titular de esos datos, estaría coartando y limitando el ejercicio y plena disposición del derecho a la tutela judicial efectiva de la persona que está ejerciendo su derecho a defenderse. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por otro lado, a día de hoy la única socia que desarrolla su actividad en el local donde están instaladas las cámaras, es la denunciada, así se desprende de la copia de la carta de 30 de octubre de 2017, que dirige la denunciante al propietario del local, donde le reconoce que desde el día anterior ha abandonado esta sede y que desarrolla su actividad profesional en otro local. Es decir, que en la actualidad, las cámaras instaladas por la denunciada, no pueden captar la imagen de la denunciante porque no desarrolla allí su trabajo, por lo menos hasta que haya una decisión judicial de disolución de su sociedad. La denunciada también ha acreditado (lo afirma también el propietario del local arrendado como sede de la sociedad DULCES CATALEYA, S.L.) que en la actualidad se hace cargo del pago de la renta de alquiler de este local hasta la disolución de la sociedad. De esta forma, ha quedado patente durante la tramitación de este procedimiento, que ambas partes tienen una relación muy conflictiva, y que han utilizado esta Agencia para solventar sus controversias, sin que se haya podido acreditar que las cámaras denunciadas hayan servido para control laboral o que en la actualidad estén captando la imagen de la denunciante, pues reconocido por ella misma, desde el día 29 de octubre de 2017, no trabaja en el local donde están instaladas las cámaras denunciadas. Además el sistema de videovigilancia denunciado cuenta con carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y el fichero de videovigilancia se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos, las cámaras son interiores y no toman imágenes de la vía pública. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, no se ha acreditado que el sistema de videovigilancia denunciado haya servido para el control laboral o esté captando en la actualidad la imagen de la denunciante (socia solidaria de la denunciada), por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es