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A-00066-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00066/2015 RESOLUCIÓN: R/02328/2015 En el procedimiento A/00066/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª B.B.B. en relación con el establecimiento con denominación comercial “FLORISTERIA XXXX” situado en la (C/...........1) (Granada) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 31 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “FLORISTERIA XXXX” situado en la (C/...........1) (Granada), cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante la denunciada). La denunciante manifiesta que en los bajos de su vivienda hay una floristería (Floristería Abril) en la cual hay instaladas una serie de cámaras de vigilancia tanto en el interior como en el exterior de la floristería. Hay dos cámaras exteriores instaladas en el lateral del local dónde se encuentran las escaleras que dan acceso a su vivienda. Estas cámaras la graban cada vez que entra o sale a ella y a sus padres que también viven en el mismo edificio y son los propietarios del establecimiento denunciado que está arrendado a D. A.A.A.. El 1 de abril de 2014, tiene entrada en esta Agencia, otro escrito de la denunciante en el que informa que hay una cámara interior que está orientada hacia el exterior, la zona donde se accede a su vivienda que también puede estar captándola. La denunciante aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Con fecha 8 de julio de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta registrado el 30 de julio de 2014, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  El responsable del sistema de videovigilancia es D. A.A.A..  El motivo por el que ha contratado la instalación del sistema es por seguridad ya que el negocio consta de dos entradas, una principal y otra en el lateral de la nave, la cual sirve para la carga/desearga de los productos que vende.  Dispone de tres monitores (TV), ubicados en cada de las zonas del negocio y donde puede visionar las cámaras cada vez que se desplaza por el negocio, ya que hasta la fecha de la instalación de dicho CCTV venía observando que le faltaba género. Aporta fotografía de los monitores de las que se desprende que están ubicadas en lugares visibles por el público.  Aporta plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8      mismas y de las imágenes que capta cada una de las cámaras, de lo que se desprende que el sistema cuenta con 8 cámaras. Las cámaras identificadas como 2, 3 y 5 están instaladas en la fachada exterior del negocio y recoge imágenes de la vía pública adyacente. Las imágenes se graban por detección de movimiento, desconociéndose el tiempo de conservación de las mismas. Aporta copia del formulario informativo a disposición de los interesados debidamente rellenado con los datos de identificación del responsable del sistema. Aporta fotografías de los dos carteles que tiene ubicados en cada una de las entradas del local, avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del sistema. Al sistema de videovigilancia accede el responsable del sistema y la empresa de mantenimiento con la que tiene contratado dicho servicio. Aporta copia del citado contrato suscrito el día 17 de marzo de 2014 con la empresa Extinman Mantenimiento S.L.U. Aportan copia de la solicitud de inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. A través de diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos de 5 de marzo de 2015, se comprueba que el fichero “Videovigilancia” cuyo titular es el denunciado se encuentra inscrito con el código nº: ***CÓD.1. TERCERO: Con fecha 27 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 6 de abril de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 17 de junio y 2 de agosto de 2015, se han registrado en esta Agencia, escritos de alegaciones de D. A.A.A., en los que pone de manifiesto lo siguiente: - - El establecimiento está arrendado a sus suegros. La denunciante es su cuñada que vive en el primer piso, mientras que ellos viven en el segundo piso del edificio colindante con su establecimiento. Las parcelas que rodean el establecimiento son de su propiedad. Adjuntan certificados de datos catastrales de la Agencia Tributaria de Andalucía para acreditar dicha circunstancia. En los mismos aparece su pareja sentimental como propietaria de estos terrenos. Estos terrenos sirven de aparcamiento para sus coches y para los vehículos de los clientes y proveedores que lo utilizan de zona de carga y descarga. También aportan planos e información catastral de estas parcelas emitidas por la Dirección General del Catastro. Las cámaras exteriores captan estos espacios que son de su propiedad. De los tres monitores que había en el establecimiento que mostraban las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es - 3/8 imágenes captadas por las cámaras, uno se ha retirado porque está averiado, otro se ha conectado al ordenador que se encuentra en la oficina a la que sólo acceden él y su mujer y el monitor que se encuentra en la tienda se ha conectado a canales de música. Adjunta fotos para acreditar estas circunstancias. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. A.A.A., titular del establecimiento con denominación comercial “FLORISTERIA XXXX” situado en la (C/...........1) (Granada), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el caso que nos ocupa, durante las actuaciones previas de investigación se comprueba en las fotografías aportadas por el denunciado, que los monitores reproducen las imágenes de las ocho cámaras, apreciándose que en el caso de las cámaras exteriores, las números 2, 3 y 5, su zona de captación incluye el espacio que rodea el establecimiento, de tal forma que se excede del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad que se persigue. Durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado afirma que el espacio que reproducen las cámaras exteriores 2, 3 y 5 coincide con dos solares de su propiedad, que son utilizados como aparcamiento y zona de carga y descarga para los clientes y proveedores de su negocio y así lo acredita aportando certificados de datos catastrales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de la Agencia Tributaria de Andalucía. Además en el monitor que reproduce las imágenes de las cámaras, se verifica que no se captan las escaleras de acceso a las viviendas de la denunciante y del denunciado sino un espacio cercano que el denunciado tiene necesidad de controlar, ya que es el utilizado como zona de carga y descarga de los productos ante la segunda puerta del establecimiento donde se encuentra el almacén. Este espacio forma parte de uno de los solares o parcelas que pertenecen al denunciado. IV También se imputa al denunciado una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Este principio se encuentra recogido también, en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  8. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá de respetarse también en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento. Así pues, el tratamiento que se efectúa, de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia denunciado, a través de su visualización en los tres monitores situados dentro del establecimiento, tal y como se aprecia en las fotografías incorporadas a este expediente, no es pertinente ni adecuado, ya que estas imágenes son accesibles a todos los clientes que entren en la floristería y también para los proveedores que suministren material en la zona del almacén. Las imágenes sólo deberán visualizarse por las personas autorizadas para ello, normalmente el responsable del fichero o tratamiento. La Instrucción 1/2006, recoge asimismo el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en materia de videovigilancia, señalando en su artículo 4: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado a través de fotografías, que ha modificado el uso de estos monitores para que las imágenes grabadas por su sistema de videovigilancia no sean accesibles a los clientes y proveedores de la floristería. De este modo, se ha retirado uno de los monitores por estar averiado, otro de los monitores se ha colocado en la oficina conectado al ordenador, teniendo en cuenta que a misma sólo acceden el denunciado y su pareja y por último el monitor que se encuentra expuesto en la tienda principal se utiliza como televisor conectado a canales musicales. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha acreditado que el espacio que captan sus cámaras exteriores pertenece a parcelas de su propiedad y que los monitores que tenía expuestos y que eran accesibles a un número indeterminado de personas, en la actualidad no lo son. Se han subsanado por tanto, las irregularidades que habían sido detectadas, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a Dª B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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