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A-00067-2013

1/13 Procedimiento Nº: A/00067/2013 RESOLUCIÓN: R/00158/2014 En el procedimiento A/00067/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por POLICIA LOCAL DE VALENCIA y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE VALENCIA, mediante el que pone de manifiesto que en el establecimiento con denominación comercial “FRUTAS Y VERDURAS”, sito en la calle (C/..................1), titularidad de A.A.A., se encuentran instaladas cuatro cámaras de video vigilancia, en el interior del establecimiento, de las cuales una de ellas recoge imágenes de la vía pública. Asimismo, manifiestan que el establecimiento cuenta con un cartel mediante el que se pretende informar de la existencia de las cámaras, pero no recoge quien es el responsable del sistema de video vigilancia instalado. Por último, manifiestan que las cámaras efectúan grabaciones, que se conservan por un periodo de 30 días, creándose un fichero de datos personales que no consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Aportan junto a su denuncia fotografías en las que se pueden comprobar todo lo que recogen en su escrito de denuncia. SEGUNDO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00067/2013. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes en fecha 18 de noviembre de 2013. TERCERO: En fecha 18 de noviembre de 2013, se intentó la notificación del citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento a la persona denunciada, siendo devuelto y figurando en el acuse de recibo “ausente reparto”. Con fecha 19 de noviembre de 2013 se reiteró el intento de notificación, figurando nuevamente “ausente reparto” Con fecha 4 de diciembre de 2013, se envió al Ayuntamiento de Valencia el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, para su exposición en el Tablón de edictos del citado Ayuntamiento y al Boletín Oficial del Estado, publicándose en este último en fecha 10 de diciembre de 2013, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. Asimismo, consta diligencia del Ayuntamiento de Valencia, en la que hace constar que el edicto, correspondiente a la notificación del acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, estuvo expuesto en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Valencia desde el 19 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 15 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE VALENCIA, mediante el que pone de manifiesto que en el establecimiento con denominación comercial “FRUTAS Y VERDURAS”, sito en la calle (C/..................1), titularidad de A.A.A., se encuentran instaladas cuatro cámaras de video vigilancia, en el interior del establecimiento, de las cuales una de ellas recoge imágenes de la vía pública. Asimismo, manifiestan que el establecimiento cuenta con un cartel mediante el que se pretende informar de la existencia de las cámaras, pero no recoge quien es el responsable del sistema de video vigilancia instalado. Por último, manifiestan que las cámaras efectúan grabaciones, que se conservan por un periodo de 30 días, creándose un fichero de datos personales que no consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Aportan junto a su denuncia fotografías en las que se pueden comprobar todo lo que recogen en su escrito de denuncia. SEGUNDO: Consta en el acta-denuncia de la Policía Local de Valencia, que en el establecimiento titularidad de A.A.A., se encuentran instaladas cuatro cámaras de video vigilancia, de las cuales tres captan imágenes del interior y una cuarta, instalada en el interior, se encuentra dirigida hacia la puerta de entrada al establecimiento, captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. TERCERO: Consta en el acta-denuncia de la Policía Local de Valencia, que en el establecimiento titularidad de A.A.A., se encuentran instalados los carteles informando de la presencia de las cámaras, pero en los que no se recoge al responsable del sistema de video vigilancia instalado, y que debe constar para que las personas interesadas puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. CUARTO: Consta en el acta-denuncia de la Policía Local de Valencia, que en el establecimiento titularidad del denunciado las cámaras efectúan grabaciones creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción no consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso, las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en establecimiento ubicad en la calle (C/..................1) se encuentra instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del sistema donde se encuentran instaladas las videocámaras, en este caso A.A.A. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 III En el caso que nos ocupa, la Policía local de Valencia denunciaba la existencia de cámaras de video vigilancia en el establecimiento titularidad A.A.A.. De acuerdo con el acta aportada, ponían de manifiesto que en el establecimiento constaban instaladas cuatro cámaras de video vigilancia, de las cuales tres enfocaban al interior del establecimiento, mientras que una de ellas, la cuarta, enfocaba hacia la puerta de entrada, captando imágenes desproporcionadas. Para acreditar esta circunstancia aportaban fotografías con la ubicación de las cuatro cámaras, así como del monitor en el que se visualizaban las mismas. De estas fotografías se observa que, la cámara que se encuentra dirigida hacia la puerta, capta imágenes desproporcionadas, en la medida en que pueden verse con claridad los coches estacionados en la acera. Tras esta aclaración, conviene señalar la infracción que se imputa a A.A.A., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el establecimiento ubicado en la calle (C/..................1), que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que la cámara instalada capta imágenes desproporcionadas de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, ha quedado acreditado, con las imágenes incorporadas al expediente, que las cámaras instaladas en el lugar del denunciado estaban captando imágenes desproporcionadas en la medida en que captaban la vía pública. Hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  1. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13
  2. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, ha quedado acreditado que una de las cámaras que el denunciado A.A.A. tiene instalada en el establecimiento sito en la calle (C/..................1) está captando imágenes de la vía pública de manera desproporcionada, sin autorización al respecto. No obstante, de acuerdo con lo señalado anteriormente es necesario tener en cuenta que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Además, este supuesto no entra dentro de la excepción establecida en el 4.3.de la Instrucción 1/2006, que establece que “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, la policía local de Valencia había aportado fotografías con las imágenes que captan las cámaras, en las que se podía comprobar que una de ellas captaba la vía pública. Como consecuencia, por el Director de esta Agencia se acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, concediendo un plazo de quince días al denunciado para que presentara alegaciones, transcurrido el cual, no consta que, por parte de la persona denunciada, se hayan presentado las mismas. Por tanto, en la medida en que ha quedado acreditado que en el establecimiento denunciado consta instalada una cámara de video vigilancia, que se encuentra dirigida hacia la vía pública, y captando imágenes desproporcionadas, procede apercibir a la persona denunciada A.A.A. por una infracción del art. 6. Asimismo, en la medida en que no ha quedado acreditado que la cámara ya no se encuentre captando imágenes desproporcionadas, se va a requerir a A.A.A., para que o bien retire la cámara que se encuentra enfocando a la puerta de entrada al establecimiento, o bien, la reoriente, o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que no capte imágenes de la vía pública. V El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI En segundo lugar, la policía local de Valencia ponía de manifiesto que en el establecimiento denunciado constaban instalados los carteles en los que se informa de que se trata de una zona video vigilada, pero no recogen al responsable, que es necesario que figure para que las personas que así lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Dicha actuación supone una infracción del artículo 5, que se refiere a la obligación de informar de la presencia de las cámaras. En este sentido, el artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13
  4. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  5. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  6. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  7. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  8. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  9. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  10. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  11. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el caso que nos ocupa, de las fotografías aportadas por la Policía local de Valencia se concluye que los carteles no recogen al responsable del sistema. A este respecto es necesario señalar que la normativa establece que hay que “Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados” en el art. 3.a de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de video vigilancia a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 sistemas de cámaras o video cámaras. Además, es necesario que este cartel recoja la identidad del responsable del sistema de video cámaras, para que los interesados puedan efectivamente tener constancia de quien es el responsable del sistema de cámaras o video cámaras, y el lugar ante el cual poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Asimismo, deben tener a disposición de las personas que lo soliciten, los impresos en los que se detalle la información prevista en el art. 5 de la LOPD, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.
  12. b)de la citada Instrucción 1/2006. Con relación a este formulario informativo se recuerda que se encuentra a disposición del titular del fichero en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos en la dirección: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/co mmon/CLAUSULA_INFORMATIVA.pdf Por lo tanto, ha de entenderse que la existencia de una conexión con Internet permitirá siempre el acceso a dicho modelo y el mismo podrá ser facilitado por el titular del fichero a los afectados.” De acuerdo con todo ello, se concluye que en el establecimiento no consta instalado un cartel en el que se informe de la presencia de las cámaras de acuerdo con lo que dispone la normativa de protección de datos, y por tanto, procede apercibir al denunciado por una infracción del art. 5 LOPD. Asimismo, se va a requerir a la persona denunciada para que aporte fotografías con el cartel, en el que se pueda observar que recoge a la persona responsable del sistema de video vigilancia instalado, y que de acuerdo con lo anteriormente expuesto debe figurar para que las personas interesadas puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. VII El artículo 44.2.
  13. c)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso la entidad denunciada ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. VII Por último, la Policía local de Valencia ponía de manifiesto que las cámaras efectuaban grabaciones, en un disco duro integrado en la pantalla, que se conservaba por un periodo de 30 días. Recogen en su acta que dichas imágenes tienen un sistema de protección por contraseña y el método de eliminación es automático. Dichas grabaciones suponen la creación de un fichero de datos personales, cuya inscripción no consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos. Esta actuación supone la infracción del artículo 26.1 de la LOPD, el cual recoge C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”. Por tanto, en el caso que nos ocupa, con la grabación de las imágenes se está procediendo a la creación de un fichero de datos personales, cuya inscripción en el Registro General de Protección de Datos no se ha producido, tal y como se establece en el art. 26 LOPD y en el art. 7 de la Instrucción 1/2006. Por ello, procede apercibir a la persona denunciada por una infracción del art. 26 LOPD. Asimismo, se va a requerir al denunciado para que aporte la documentación que acredite que ha procedido a inscribir dicho fichero, con la denominación de “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos. IX El artículo 44.2.
  14. b)de la LOPD califica de infracción leve la conducta siguiente: “
  15. c)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos. La citada infracción del artículo 26.1 de la LOPD encuentra su tipificación en el precepto trascrito. X La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  16. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  17. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  18. a)y
  19. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00067/2013) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. b)de la citada Ley Orgánica, por la infraccion del art. 5 de la LOPD, tipificada como leve en el art. 44.2.
  21. c)de la citada Ley Orgánica, y por la infracción del art. 26 de la LOPD, tipificada como leve en el art. 44.2.
  22. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6, 5 y 26 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado, con relación a la infracción del art. 6, que acredite que ha procedido a retirar la cámara que se encuentra dirigida hacia la vía pública, o bien la reoriente o introduzca mascara de privacidad; con relación a la infracción del art. 5, que instale un cartel en el que se recoja quien es el responsable del sistema de video vigilancia; y con relación al art. 26, que proceda a la inscripción del fichero con la finalidad de “VIDEOVIGILANCIA” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, con relación a la infracción del art. 6, fotografías en las que acredite que ha retirado la cámara, o la ha reorientado y ya no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública; con relación al art. 5, fotografías del cartel en las que se compruebe que ya figura el responsable del sistema de video vigilancia del establecimiento; y con relación a la infracción del art. 26, que aporte la documentación necesaria que acredite que ha procedido a la inscripción del fichero conla denominación de VIDEO VIGILANCIA, en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00517/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  23. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  24. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a LA POLICIA LOCAL DE VALENCIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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