1/10 Procedimiento Nº: A/00067/2014 RESOLUCIÓN: R/01545/2014 En el procedimiento A/00067/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CLUB DE TENIS XXXXX con CIF nº: ********, en relación con su sede situada en la (C/...........1) (Castellón), vista la denuncia presentada por Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito del Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que pone de manifiesto una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) motivada por la instalación de videocámaras en la sede de la entidad CLUB DE TENIS XXXXX con CIF nº: ******** (en adelante el denunciado) situada en (C/...........1) (Castellón). La denunciante manifiesta además que no se cumple el deber de información a los interesados, tanto en lo que se refiere a la colocación de carteles informativos como por no tener formularios informativos a disposición de los usuarios del club. Se captan imágenes de las zonas de acceso a los vestuarios, interior del gimnasio, acceso al bar, las pistas de tenis, resultando por tanto excesivo el tratamiento e incumpliéndose el principio de proporcionalidad. Se tiene conocimiento de que las imágenes grabadas son visualizadas por el Presidente del Club de Tenis y otras dos personas, a través del teléfono móvil y PC’s. Se desconocen las medidas de seguridad implantadas, si las imágenes grabadas son almacenadas en algún servidor, el plazo de conservación de las mismas y la existencia de fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 3 de septiembre de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que contestó a través de escritos registrados el 13 y el 20 de septiembre de 2013, en los que se puso de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El titular de las instalaciones es el CLUB DE TENIS XXXXX y por ende son responsables los miembros de la Junta Directiva. La instalación del sistema fue realizada por la empresa CONSULTORÍA INFORMÁTICA DEL MAESTRAT S.L. No se dispone de contrato de instalación, sólo de factura de compra. Se adjunta copia de la factura de fecha 31 de agosto de 2012 (documento Doc.1). Tras sufrir varios robos y actos de vandalismo en los coches aparcados en el parking, en las máquinas expendedoras de refrescos y en el gimnasio, se decidió instalar el sistema de videovigilancia, ya que las instalaciones disponen de 21.000 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 m2 con lo que es imposible vigilar completamente el espacio del Club. La finalidad por tanto, es la intimidación ante la ola de vandalismo y robos sufridos durante el último año. El escrito incorpora fotografías de los carteles, donde se informa de la existencia de las cámaras de seguridad, situados en la entrada al recinto, el parking, la oficina del conserje y el despacho del Club. Los carteles identifican al responsable del fichero. En Anexo I se acompaña copia del modelo de formulario informativo, que tienen a disposición de todas personas que lo soliciten. El sistema de videovigilancia está compuesto por cinco cámaras de seguridad tipo domo, fijas y sin zoom; cuya ubicación se indica en el plano de situación incorporado al escrito. Se adjunta reportaje fotográfico de cada una de las cámaras y de la imagen que captan, de cuyo análisis puede observarse: o Cámara 1, se encuentra localizada en el parking. Según se manifiesta “el objetivo es cubrir al máximo dicha zona”. La imagen que capta el dispositivo reproduce el espacio del parking, con los vehículos estacionados. o Cámara 2, ubicada al principio del pasillo exterior de acceso a los vestuarios y pistas. o Cámara 3, situada al final del pasillo exterior de acceso a los vestuarios y pistas. Cámara 4, localizada en la zona de descanso de las pistas de pádel en la que encuentra la máquina expendedora de refrescos. La imagen captada por la cámara, reproduce el espacio que da acceso a las distintas pistas de pádel, pudiéndose observar la instalación de una máquina expendedora. o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Cámara 5, según se manifiesta “cubre la entrada al gimnasio”. La imagen captada por la cámara, reproduce un área del interior del gimnasio que parece la sala de máquinas. No se utilizan monitores para visualizar las imágenes. La única persona con acceso completo a las cámaras en el vicepresidente de la entidad. No existe ningún tercero con acceso a las imágenes. Las imágenes se graban mediante disco duro, capaz de grabar durante quince días. El propio sistema se encarga de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 ir borrándolas y sobreescribiéndolas. Existe fichero de VIDEOVIGILANCIA inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos, cuya finalidad es la videovigilancia de las instalaciones. El sistema de videovigilancia no se encuentra conectado a central de alarmas. Con fecha 20 de septiembre y mediante diligencia telefónica de inspección, se constata la existencia de fichero de Videovigilancia inscrito con el código ***COD.1, como responsable figura el CLUB DE TENIS XXXXX. TERCERO: Con fecha 23 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad CLUB DE TENIS XXXXX con CIF nº: ********, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma. CUARTO: En fecha 15 de mayo de 2014, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 3 de junio de 2014, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Han aportado la información requerida por esta Agencia mediante escritos de 13 y 20 de septiembre de 2013, durante la fase de actuaciones previas de investigación. - En el Acuerdo de Audiencia Previa que les han notificado, se recoge que la cámara 5 situada en el gimnasio lleva a cabo un tratamiento desproporcionado de datos en relación con el fin que se persigue con el sistema de videovigilancia. - En el Acuerdo anteriormente citado, se menciona la posibilidad de aplicación del apercibimiento si se reúnen los requisitos del artículo 45.6 de la LOPD. - La finalidad del sistema denunciado tal y como se ha indicado en otras ocasiones, es la de procurar la seguridad de las instalaciones y los usuarios del Club, evitando la comisión de robos y actos de vandalismo como los que vienen sufriendo desde hace 1 año aproximadamente. Por ello las imágenes de las cámaras sólo se usan para identificar al autor de los hechos ilícitos en el supuesto de que estos ocurran. - Si con la instalación del sistema de videovigilancia se ha incumplido la normativa de protección de datos, ha sido de forma no intencionada, asimismo entienden que no se produciría ningún perjuicio para el autor de los actos ilícitos mientras que el perjuicio para el club sería muy grande si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 no pudieran grabar imágenes que permitieran la identificación de los autores de robos y actos de vandalismo. - Entienden que pueden adoptar una medida correctora para adecuarse al Acuerdo de Audiencia Previa, han decidido cambiar la ubicación de la cámara controvertida y la han reubicado en el exterior del gimnasio, así controlan quién entra o sale del mismo sin necesidad de captar imágenes en el interior. Adjuntan dos imágenes, una de ellas que reproduce la zona de captación de la cámara 5 en su anterior ubicación y otra que refleja el campo de visión actual de la cámara 5 una vez ha sido reubicada. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RLOPD), define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 IV Se imputa a la entidad CLUB DE TENIS XXXXX con CIF nº: ********, en relación con su sede situada en la (C/...........1) (Castellón), la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la captación de imágenes en la zona de máquinas del gimnasio. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “
- Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. En el caso que nos ocupa, ha quedado probado a través de las fotografías aportadas al expediente durante la fase de actuaciones previas, que la cámara situada en el interior del gimnasio capta la totalidad de la sala de máquinas. En estos espacios por su propia naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). Así pues la grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada para el fin de seguridad que se persigue. V No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 acreditado que la entidad denunciada ha procedido a la reubicación de la cámara 5 que estaba en el interior del gimnasio, instalándola en el exterior del mismo y así lo acredita mediante dos imágenes adjuntas en las que se aprecia por un lado, lo que captaba la cámara cuando estaba ubicada en el interior del gimnasio y por otro lado, la zona de captación actual de esta cámara que se ha situado en el exterior para no visualizar imágenes de la sala de máquinas del gimnasio. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad CLUB DE TENIS XXXXX y a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de
- La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es