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A-00068-2015

1/5 Procedimiento Nº: A/00068/2015 RESOLUCIÓN: R/01696/2015 En el procedimiento A/00068/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos practicadas en relación con el establecimiento con denominación comercial "BAZAR XXXXX" ubicado en la calle (C/.............1) (BARCELONA), cuyo titular es D. A.A.A., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto de Canovelles) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 3 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto de Canovelles) (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial "BAZAR XXXXX" ubicado en la calle (C/.............1) (BARCELONA), cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). La Guardia Civil en el acta que acompaña a su denuncia (Acta-denuncia/inspección nº 2014-************) señala que lleva a cabo una inspección el 26 de marzo de 2014 en el establecimiento denunciado y comprueba que hay instalado un sistema de videovigilancia y que el monitor que reproduce las imágenes de las distintas cámaras se encuentra en lo alto de una estantería siendo visible para toda persona que se encuentre en el bazar. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 14 de julio de 2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al responsable del sistema, registrándose en esta Agencia, escrito de respuesta el 1 de agosto de 2014, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  El responsable del local es el denunciado.  El sistema de videovigilancia ha sido instalado por el propietario del negocio, no habiendo recurrido a ninguna empresa de seguridad.  Las cámaras de videovigilancia se han instalado por un motivo de seguridad, para evitar actos vandálicos y/o robos/hurtos y poder proteger tanto los bienes inmuebles de la empresa como a las personas que trabajan o acceden a la misma.  El establecimiento no dispone de cámaras instaladas en el exterior, ni cámaras que tomen imágenes de la vía pública.  Se adjuntan fotografías de los distintos carteles informativos, instalados en las dependencias y en los accesos a las zonas videovigiladas.  Se adjunta la situación sobre croquis o plano, de las cámaras instaladas en el establecimiento. Existe un total de 9 cámaras. Todas las cámaras de videovigilancia son fijas, no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento. Se adjuntan las imágenes del campo de visión de las cámaras. Todas las imágenes captadas son del interior del establecimiento.  Se adjuntan tres fotografías desde distinto ángulo, del monitor y de la visualización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 que presta de las imágenes captadas por las cámaras. En el plano se ha indicado la ubicación del mismo. El monitor está situado a la vista del público.  El acceso a las imágenes está permitido al titular del bazar D. A.A.A. y a la empleada del establecimiento.  Las imágenes que se registran y visualizan en el monitor del establecimiento no se graban. TERCERO: Con fecha 31 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 14 de abril de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 6 de mayo de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • • • • Él es el responsable del tratamiento y del sistema de videovigilancia instalado en su establecimiento “Bazar XXXXX”. Únicamente están autorizados para el acceso a las imágenes, él mismo y la empleada del establecimiento. Las cámaras de videovigilancia no graban imágenes. Han retirado el monitor de su anterior ubicación en lo alto de una estantería y lo han reubicado en el mostrador donde está la caja, siendo sólo accesible a las personas citadas anteriormente. Aporta imágenes de la retirada del monitor y de su nueva ubicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 4 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Este principio se encuentra recogido también, en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  6. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá de respetarse también en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento. Por tanto, el tratamiento que se efectúa, de las imágenes a través de su visualización en el monitor situado en lo alto de una de las estanterías del establecimiento, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas por el denunciado y se desprende de los hechos denunciados por la Guardia Civil, no es pertinente ni proporcionado, ya que las imágenes son accesibles y visibles para toda persona que entre en el establecimiento. Las imágenes sólo deben visualizarse por las personas autorizadas para ello y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento, teniendo en cuenta además que las imágenes que se visualizan en el monitor reproducen espacios que no se encuentran a la vista de las personas que entren en el local, ya que se trata de un bazar grande dividido por pasillos que no permiten que se pueda captar todo el espacio de un solo vistazo. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha aportado varias imágenes para acreditar las medidas que ha aplicado a su sistema de videovigilancia. Se ha retirado el monitor de la situación en la que estaba (en lo alto de una columna) y se ha reubicado en el mostrador donde se encuentra la caja, siendo sólo accesible a las personas autorizadas, de esta forma se ha subsanado la irregularidad detectada, ya que el monitor en la actualidad no es accesible a toda persona que entre o se encuentre en el bazar. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptada ya la medida correctora pertinente en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Puesto de Canovelles). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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