1/5 Procedimiento Nº: A/00069/2014 RESOLUCIÓN: R/01145/2014 En el procedimiento A/00069/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de mayo de 2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en el que denuncia que como comercial de la entidad VODAFONE tuvo un problema con un cliente, el cual procedió a realizar una denuncia por los hechos ocurridos, procediendo a publicar dicha denuncia en la página web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., donde constaban todos los datos personales del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: 1. Con fecha 28 de mayo de 2013, se accede desde esta Agencia a través de Internet a la página web: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., comprobándose la existencia de la citada denuncia donde aparece el nombre y apellido del denunciante y el número del DNI. 2. Con fecha 14 de enero de 2014, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., en calidad de administrador único de la entidad Lexgal Gabinete Jurídico, S.L. y como Presidente de la Asociación de Empresarios Autónomos de España (GREMA), en el que pone de manifiesto que: 2.1. Con fecha 8 de abril de 2013, presentó una denuncia en la comisaría de Policía Nacional de A Coruña, haciendo referencia a unos hechos ocurridos en la sociedad Lexgal Gabinete Jurídico y el distribuidor de VODAFONE Grupo FSP, y uno de sus trabajadores, lo cual ocasionó un gran perjuicio a su empresa. 2.2. Como Presidente de GREMA informó a los asociados de lo sucedido, publicando en la página web de dicha Asociación una copia de la denuncia, para advertirles del cuidado que hay que tener con algunos distribuidores de telefonía, al menos en este caso. 2.3. No le consta ningún escrito del empleado del distribuidor solicitándole que quite la denuncia. No obstante a la vista de nuestro escrito procede a quitar la denuncia. 3. Se accede a la página web: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., comprobándose que ya no se encuentra expuesta la denuncia. TERCERO: Con fecha 8 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00069/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 6 de mayo de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento y mediante el que manifiesta que el denunciante, en ningún momento ejercitó su derecho a solicitar la retirada de la denuncia de la página web, y que, en cuanto recibió el escrito, lo retiró inmediatamente. Asimismo, manifiesta que no existe contra el apercibimientos o sanciones anteriores por parte de esta AGPD, y que presentar la denuncia ante la Policía tenía como objetivo advertir a los asociados del mal hacer del comercial, ahora denunciante, que le ha causado un gran perjuicio económico a la sociedad que representa, y en ningún caso le ha supuesto un beneficio económico. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 7 de mayo de 2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en el que denuncia que como comercial de la entidad VODAFONE tuvo un problema con un cliente, el cual procedió a realizar una denuncia por los hechos ocurridos, procediendo a publicar dicha denuncia en la página web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., donde constaban todos los datos personales del denunciante. SEGUNDO: Consta que en fecha 28 de mayo de 2013 se accedió desde esta Agencia a la página web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., donde se pudo comprobar la publicación de la denuncia en la que se recogían los datos personales del denunciante. TERCERO: Consta que el responsable que ha presentado la denuncia, es D. B.B.B., administrador único de LEXGAL GABINETE JURIDICO, S.L., y presidente de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS AUTONOMOS DE ESPAÑA, GREMA, en cuya página web se ha publicado la denuncia de D. B.B.B., contra el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
- f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. La definición de persona identificable aparece en la letra
- o)del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. III Se imputa a la persona denunciada un tratamiento de datos sin consentimiento. En este sentido el art. 6 de la LOPD establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Para que el tratamiento de datos del denunciante por parte de D. B.B.B. resultara conforme con los preceptos de la LOPD hubieran debido concurrir en el supuesto examinado los requisitos contemplados en el artículo 6 de la mencionada norma. En el presente caso se ha constatado que D. B.B.B. ha publicado en la página web de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS AUTONOMOS DE ESPAÑA, GREMA, una denuncia interpuesta por el mismo contra el denunciante, en el que figuran los datos personales del mismo, sin que haya tenido consentimiento para ello, por lo que se considera que ha incurrido en la infracción descrita. No obstante, en la actualidad no se encuentra disponible en la página web dicha información en la que se recogen los datos personales del denunciante. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 apercibimiento o requerimiento alguno a la persona denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00069/2014) a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es