← España

A-00070-2014

1/13 Procedimiento Nº: A/00070/2014 RESOLUCIÓN: R/01070/2014 En el procedimiento A/00070/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORO SILVER 2012 S.L., vista la denuncia presentada por DENUNCIANTE 1 Y DENUNCIANTE 2 y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 3, 16 y 23 de mayo de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por varios DENUNCIANTES (Anexo I) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el local con denominación comercial ORO SILVER sito en el XXXXXXXXXXXXX (MADRID) y cuyo titular es la entidad ORO SILVER 2012 S.L (en adelante el denunciado). En sendos escritos, los denunciantes manifiestan la instalación de una cámara externa en la fachada del local, orientada hacia las zonas comunes del Centro Comercial. El establecimiento no dispone de cartel informativo de zona videovigilada en el que se detallen los datos del responsable, para el ejercicio de los derechos ARCO. Asimismo, carece de fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Se adjuntan a las denuncias reportajes fotográficos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones: 1.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 8 de noviembre de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 en el que manifiesta:  La mercantil denunciada es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado local. En documento Doc.1 incorpora copia de la escritura de constitución de la sociedad denunciada.  La empresa SEGURIZATE S.L (en adelante la empresa de seguridad) realizó la instalación del sistema de seguridad privada. Se adjuntan copias de la factura y del certificado de instalación emitidas por la citada empresa, en las que se especifican, entre otros, la instalación de 7 cámaras y 1 videograbador y en la que comunica: “…con fecha 15 de marzo de 2013 se han realizado las oportunas pruebas de funcionamiento y conexión con la central receptora de alarmas de GUNNEBO ESPAÑA…” (Doc.2). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13  En documento Doc.3 se adjunta reportaje fotográfico de los carteles de zona videovigilada instalados en la entrada del establecimiento y en el área denominada “pecera”. Asimismo incorpora copia del modelo de cláusula informativa (Doc.4) sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia, en el que se identifica la empresa de seguridad y el titular del establecimiento como destinatarios de los datos personales recogidos.  Adjunta reportaje fotográfico de los siguientes dispositivos: Cámara 1, Cámara 2, Cámara 3, Cámara 5, Cámara 6 y Cámara 7 (documento Doc.5). No acompaña fotografía de la cámara ubicada en la zona exterior del local (Cámara 4). Según se indica en plano de situación adjunto (Doc.6), el sistema de cámaras se encuentra instalado en el espacio interior del establecimiento (Cámaras 1, 2, 3, 5, 6 y 7) y en la fachada/escaparate del mismo (Cámara 4). Las Cámaras 3 y 4 son de tipo mini domo y, según se pone de manifiesto, carecen de zoom. El resto de dispositivos disponen de zoom y capacidad de movimiento y enfoque. En documento gráfico Doc.7 se incorporan fotografías de las imágenes captadas por el sistema de cámaras, de cuyo análisis se desprende:  Las Cámaras: 1, 2, 3, 6 y 7, reproducen distintos espacios interiores del establecimiento.  La Cámara 4, capta una imagen del acceso de entrada al local y un área común del Centro Comercial en cuyas instalaciones se encuentra ubicado el establecimiento.  La Cámara 5, ubicada en el interior del local, orientada hacia la puerta de acceso al mismo y disponiendo de capacidad de zoom y movimiento; reproduce el acceso de salida inmediato al establecimiento, resultando susceptible de captar imágenes del área común del Centro Comercial. Acompaña fotografía del monitor de visualización (Doc.8), de pantalla multiplexor, el cual reproduce las imágenes captadas por el sistema de cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  La empresa de seguridad accede a las grabaciones del sistema.  Acompaña documentación acreditativa del fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos, en el que figura como responsable ORO SILVER 2012 S.L y cuya finalidad viene definida como “videovigilancia de las instalaciones” (Doc.9). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Presenta fotografía del videograbador (Doc.10).  En certificado adjunto (Doc.11) la empresa GUNNEBO ESPAÑA S.A, en calidad de Central Receptora de Alarmas, inscrita en el registro del Ministerio del Interior, concreta los aspectos del sistema de seguridad, el cual cuenta con comunicación de alarma bidireccional y dispone, entre otros, de un sistema CCTV conectado y con acceso desde la central receptora de alarmas. La empresa de seguridad acredita la notificación de las características del sistema a la autoridad competente, mediante copia adjunta (Doc.12) del Libro Registro Catálogo de Instalaciones y Revisiones presentado ante la Jefatura Superior de Policía de Madrid con fecha 15 de marzo de

  1. 1.2 Con fecha 4 de febrero de 2013 y mediante diligencia telefónica de inspección, se requiere al titular del sistema información complementaria. Ante las cuestiones planteadas por el inspector, la administradora de la sociedad denunciada realiza las siguientes manifestaciones:  El monitor de visualización del sistema se encuentra ubicado en una sala bunkerizada del propio establecimiento. En dicho lugar se encuentra el videograbador, el cual a su vez se localiza en una caja metálica con medidas de seguridad.  La sociedad denunciada, como responsable del tratamiento, visualiza y tiene acceso a las imágenes grabadas las cuales permanecen en el sistema por un tiempo aproximado de 15 días; transcurrido el cual se regraban.  La empresa receptora de alarmas GUNNEBO ESPAÑA sólo accede a las imágenes en el caso de salto de alarma.  La sociedad denunciada comunicó verbalmente la instalación del sistema a la Gerencia del Centro Comercial BURGOCENTRO, en el que se ubica el establecimiento denunciado. No dispone de acreditación documental que autorice la ubicación de la Cámara 4 en la fachada del local.  A efectos de futuras notificaciones, indica el nuevo domicilio social de la empresa: o (C/...............1) (MADRID). TERCERO: Con fecha 8 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00070/
  2. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad denunciada en fecha 15 de abril de
  3. CUARTO: Con fecha 24 de abril de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del representante de la entidad denunciada, en el que manifiesta que acompaña fotografía de la cámara nº 4, ubicada en la zona exterior del local, fotografía de la visión que realiza la citada cámara. Acompaña plano indicando la modificación y traslado de la cámara 5 que anteriormente estaba orientada hacia la puerta de acceso y capturaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 imágenes de la zona común, manifestando que con la nueva ubicación la cámara capta una imagen de la puerta pero lateralmente, sin visualizar las zonas comunes, así como fotografía de la imagen que capta la cámara. Manifiesta que uno de los denunciantes tiene una orden de alejamiento contra su familia y asimismo, aporta un acta declaración del Agente de la Guardia Civil en la que manifiesta que una persona contratada por dicho denunciante ha modificado la orientación de la cámara. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fechas 3, 16 y 23 de mayo de 2013 tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por varios DENUNCIANTES (Anexo I) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el local con denominación comercial ORO SILVER sito en el XXXXXXXXXXXXX (MADRID) y cuyo titular es la entidad ORO SILVER 2012 S.L (en adelante el denunciado). En sendos escritos, los denunciantes manifiestan la instalación de una cámara externa en la fachada del local, orientada hacia las zonas comunes del Centro Comercial. El establecimiento no dispone de cartel informativo de zona video vigilada en el que se detallen los datos del responsable, para el ejercicio de los derechos ARCO. Asimismo, carece de fichero de video vigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Se adjuntan a las denuncias reportajes fotográficos. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable del sistema de video vigilancia instalado es ORO SILVER 2012 S.L. TERCERO: Consta que en el establecimiento que la entidad denunciada tiene en el CENTRO COMERCIAL XXXXXXXXXXXXX (MADRID), se encuentra instalado un sistema de video vigilancia compuesto por 7 cámaras, de las cuales seis se encuentran instaladas en el interior del establecimiento, denominadas 1, 2, 3, 5, 6, y 7, mientras que la denominada nº4 se encontraba situada en el exterior. CUARTO: Consta que dos de las cámaras, denominadas 4 y 5 se encontraban captando imágenes desproporcionadas, en la medida en que captaban imágenes del exterior del establecimiento. QUINTO: Consta que en el establecimiento se informa de la presencia de las cámaras, mediante carteles en los que se recoge quien es el responsable del sistema de video vigilancia instalado, y que debe constar para que las personas que lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. SEXTO: Consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. SEPTIMO: Consta que en fecha 24 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad denunciada mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y mediante el que manifiesta que ha procedido a reubicar la cámara nº 5, de tal manera que ya no se capten imágenes de las zonas comunes con esa cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 OCTAVO: En este mismo escrito manifiesta que ha procedido a reorientar la cámara denominada nº 4, y aporta fotografía con la imagen que capta en la actualidad la cámara, y en la que se puede apreciar que aún se encuentra captando imágenes de zonas comunes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  4. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Hay que señalar con carácter previo que, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada. El artículo 5.
  5. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.
  1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo
  2. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. En el caso que nos ocupa, en el local que la entidad denunciada tiene el en centro comercial XXXXXX ha instalado un sistema de videovigilancia. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el responsable del lugar donde se encuentran instaladas las videocámaras, ORO SILVER 2012 S.L. toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a la entidad ORO SILVER 2012 S.L., como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  6. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
  7. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
  8. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporaban datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados estaban sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de una cámara de video vigilancia, instalada en la fachada del establecimiento que la entidad denunciada tiene en el centro comercial XXXXXX, que enfocaba hacia las zonas comunes del centro. De acuerdo con la denuncia, en fase de actuaciones previas se requirió a la entidad denunciada para que aportara información sobre el sistema de video vigilancia instalado. De este modo, quedo constancia que en el establecimiento constan instaladas siete cámaras de video vigilancia, de las cuales seis estaban colocadas en el interior del establecimiento, y una en el exterior. De las seis cámaras instaladas en el interior, una de ellas, denominada cámara nº 5 se encontraba situada de tal manera que al abrir la puerta, se captaban imágenes desproporcionadas. Asimismo, la cámara nº 4, instalada en el exterior, también captaba ampliamente zonas comunes del centro comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Por otra parte, quedó acreditado que el establecimiento tenía instalados los carteles en los que se informaba de la presencia de las cámaras, y en los que consta quien es el responsable de las cámaras, que debe constar para que las personas que lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts.15 y siguientes de la LOPD. Asimismo, consta que las cámaras efectúan grabaciones, creándose un fichero de datos personales, cuya inscripción consta efectuada en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, en fecha 24 de abril de 2014 la representante de la entidad denunciada presenta alegaciones al acuerdo de audiencia y manifiesta:  Con respecto a la cámara denominada nº 5, instalada en el interior del establecimiento y enfocada hacia la puerta, manifiesta que ha procedido a cambiar la ubicación de la misma, para que ya no se capten imágenes desproporcionadas. Aporta para acreditarlo fotografía con la imagen que toma la cámara en la actualidad, tanto con la puerta abierta como cerrada, y en la que se puede comprobar que ya no se captan imágenes desproporcionadas.  En segundo lugar, con relación a la cámara instalada en la fachada del establecimiento, manifiesta que ha procedido a reorientarla. Aporta para acreditarlo fotografías, en las cuales, comparándolas con las que ya obran en el expediente, se puede comprobar que se ha cerrado un poco el ángulo, pero aun así se sigue captando ampliamente zona del centro comercial. Por tanto, en este caso concreto, se va a requerir para que reoriente aún más la cámara, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas. V El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00070/2014) a la entidad ORO SILVER 2012 S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad ORO SILVER 2012 S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara denominada nº 4, instalada en la fachada del establecimiento, o bien la reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías del lugar en el que se encontraba instalada, que acrediten que ha sido retirada, o para el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías que acrediten que la cámara ya no capta imágenes de zonas comunes del centro comercial, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02987/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  8. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el ANEXO 1 a la entidad ORO SILVER 2012 S.L.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo y el ANEXO 2 al DENUNCIANTE 1, y el presente Acuerdo y el ANEXO 3 al DENUNCIANTE 2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.