1/8 Procedimiento Nº: A/00070/2015 RESOLUCIÓN: R/01691/2015 En el procedimiento A/00070/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la sociedad PUENTE SAN MIGUEL, S.L.U con CIF nº: B*******, titular de la FINCA situada en el (C/...........1) (Cantabria), vista la denuncia presentada por la C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 15 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la C.C.C. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la FINCA situada en el (C/...........1) (Cantabria), cuyo titular es la sociedad PUENTE SAN MIGUEL, S.L.U (en adelante la denunciada). En su escrito el denunciante informa de la instalación de un sistema de videovigilancia en el recinto de la finca citada. Algunas de las cámaras que integran el sistema se localizan en un camino público de uso y propiedad vecinal que atraviesa la citada propiedad. No existen carteles informativos que informen de la existencia de una zona videovigilada. Se adjunta con la denuncia la siguiente documentación:
(1)Reportaje fotográfico,
(2)mapas de ubicación de las cámaras en el camino vecinal,
(3)documento catastral de la Finca Puente de San Miguel,
(4)escrito de contestación al denunciante emitido por el Ayuntamiento de Reocín en el cual informa “que la vía que parte desde el (C/...........2), que transcurre dividiendo la finca de la Sociedad Puente de San Miguel S.A hasta el (C/...........3), no existe nomenclatura para esa vía”. SEGUNDO: Con fecha 6 de agosto de 2014 se solicita información al responsable del sistema, teniendo constancia esta Agencia de la recepción de dicha notificación con fecha 11 de agosto de 2014. Con fecha 7 de octubre de 2014 se reitera la solicitud de información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 20 de octubre de 2014 en el que el apoderado de la sociedad titular, manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La entidad mercantil PUENTE SAN MIGUEL S.L.U es la titular de la finca y responsable del sistema de videovigilancia instalado. Por motivos de seguridad en la finca se decidió la instalación de un sistema de videovigilancia, llevada a cabo por la empresa SEGURIDAD Y CONTROL DEL NORTE S.L. A su vez SEGUR CONTROL S.A realiza las labores de mantenimiento. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Se acompaña copia del contrato de arrendamiento de servicio de seguridad, suscrito con fecha 17 de enero de 2002 en el que se detalla: “…su objeto es la prestación por parte de la empresa de un servicio de instalación... los elementos que lo integran son 6 unidades de cámara Domo exterior motorizado, 2 unidades cámara fija CC, 2 monitores y 1 grabador digital vídeo…” (documento Anexo 2.1). Existen carteles informativos ubicados a lo largo de la finca según se indica en plano de situación adjunto (Anexo 3), en el cual se detalla: un camino, una servidumbre de paso y la vía pública adyacente (Carretera XXXX). Se aporta reportaje fotográfico de los carteles informativos (Anexo 4). En documento Anexo 5 se acompaña reportaje fotográfico del sistema compuesto por 7 cámaras tipo domo con capacidad de movimiento (cámaras D1-D7) y zoom óptico y 2 cámaras fijas con óptica fija (cámaras 8C9), localizadas según se indica en el plano de situación (N). La visualización de las imágenes se realiza en dos monitores situados en el Centro de Control de Seguridad. Se aporta reportaje gráfico de las imágenes captadas por el sistema y visualizadas en el monitor (Anexo 6). La grabación de imágenes se lleva a cabo en un videograbador digital y unidad de almacenamiento en disco duro, conservándose las mismas durante un período de quince días. El equipo de grabación se ubica en el Centro de Control de Seguridad. La empresa PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD S.A accede a la visualización de las imágenes y a las grabaciones. Se acompaña copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito con la misma con fecha 28 de junio de 2012 (Anexo1). Con fecha 24 de octubre de 2014 se solicita al titular del sistema, información complementaria, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 en el que informa de lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La empresa PROSEGUR S.A realiza las labores de vigilancia y protección de la finca que incluye el control de las cámaras en la garita de seguridad. La finca se encuentra acotada con un muro de piedra y su acceso está restringido al público. En la servidumbre de paso que la atraviesa se encuentran ubicadas las siguientes cámaras: D-2, D-3, D-5 y D-6. En el plano de situación Anexo 3.bis se reseña el espacio público captado en color rojo y el espacio privado www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 en color verde. Siguiendo esta pauta y atendiendo al reportaje fotográfico aportado (Anexo 4.bis), en relación al sistema y las imágenes captadas podemos distinguir: • • • Que las Cámaras D-1 y C-9, captan un ángulo de la carretera XXXX y la vía pública inmediata al acceso a la finca. Y las Cámaras D-2, D-3, D-5 y D-6 recogen un ángulo del paso de servidumbre que atraviesa la finca y que se corresponde con el camino de acceso público y de uso vecinal al que se alude en la denuncia. El resto de cámaras captan áreas interiores de la finca. En documento Anexo 5.bis se ajunta copia de la solicitud de inscripción de fichero en el Registro General de Protección de Datos, figurando como responsable la sociedad PUENTE SAN MIGUEL S.L.U. Con fecha 9 de marzo de 2015, el Servicio de Inspección de este Agencia a través de diligencia de consulta en el Registro General de Protección de Datos, no se localizan ficheros inscritos en materia de videovigilancia cuyo responsable sea PUENTE SAN MIGUEL S.L. TERCERO: Con fecha 13 de abril de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la sociedad PUENTE SAN MIGUEL, S.L.U., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 17 de abril de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la sociedad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 30 de abril de 2015, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de D. B.B.B. en representación de la sociedad denunciada (como apoderado de la misma), en el que se pone de manifiesto lo siguiente: La sociedad denunciada ha adoptado las siguientes medidas correctoras de su sistema de videovigilancia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Sustitución de la cámara tipo domo D1 por otra cámara denominada C1 que ha sido reorientada para visualizar exclusivamente la puerta principal de acceso a la finca. • La cámara C9 pasa a denominarse C3 también ha sido reorientada y su campo de visión incluye el solo el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 pavimento de la portalada de acceso a la finca cuyo parterre forma parte de la finca. • Se han suprimido las cámaras domo D2, D3 y D5 que captaban el camino vecinal de acceso público (servidumbre de paso soportada por la finca). • La cámara tipo domo D6 se ha sustituido por una cámara fija C5 y se ha reubicado en el interior del perímetro de la finca captando únicamente elementos privativos de la misma. • En el plano de situación de las cámaras se aprecia que la nueva C2 coincide con la antigua C8, que la cámara tipo domo D4 se queda igual y que la cámara tipo domo denominada ahora D6 coincide con la anterior D7 permaneciendo en la misma situación y con el mismo campo de visión. • Se ha dado de alta en el Registro General de Protección de Datos al fichero con finalidad de videovigilancia con el código: ***CÓD.1. • La sociedad denunciada aporta junto con sus alegaciones plano de situación de las cámaras, fotografías de las cámaras y del nuevo campo de visión de las mismas así como la imagen del sistema de videovigilancia reproducida en el monitor de visualización. Adjunta también copia de la solicitud de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la sociedad PUENTE SAN MIGUEL, S.L.U., titular de la FINCA situada en el (C/...........1) (Cantabria), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, en la fase de actuaciones previas se comprobó en las imágenes aportadas por la sociedad denunciada que la zona de captación de las cámaras D-1 y C-9, incluía un ángulo de la carretera pública XXXX y la vía pública inmediata al acceso a la finca. Además las cámaras, D-2, D-3, D-5 y D-6 recogían un ángulo del paso de servidumbre que atraviesa la finca y que se corresponde con un camino de acceso público y de uso vecinal. Por tanto, las zonas de captación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 cámaras citadas, incluían de forma no proporcional espacios públicos como la carretera XXXX y la vía adyacente o espacios de acceso público como el camino de uso vecinal que atraviesa la finca y que soporta una servidumbre de paso. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV No obstante lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la sociedad denunciada ha facilitado varias imágenes que sirven para verificar las medidas correctoras aplicadas en el sistema de videovigilancia denunciado. De tal forma que se han retirado las cámaras D2, D3 y D5 que captaban el camino de acceso público y uso vecinal, se han sustituido las cámaras tipo domo D1 y D6 respectivamente por las cámaras fijas C1 que ha sido reorientada y solo capta la puerta principal de acceso a la finca y la C5 que ha sido reubicada en el perímetro interior de la finca y sólo capta espacio privativo de la misma. También se ha reorientado la cámara C9 (denominada actualmente C3) para captar únicamente el parterre privado de la portalada de acceso a la finca. Por último han registrado el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1, acreditando por tanto que se han subsanado las irregularidades detectadas, de tal forma que en la actualidad el sistema de videovigilancia no capta vía pública o espacio de acceso público de forma no proporcional y se ha inscrito el fichero resultante de la grabación de imágenes. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la sociedad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. Apoderado de la Sociedad Puente San Miguel S.L.U.) y a la C.C.C. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es