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A-00071-2018

1/9 Procedimiento Nº: A/00071/2018 RESOLUCIÓN: R/00917/2018 En el procedimiento A/00071/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de la entidad ASESORÍA ALFA-ROMO, S.L. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de septiembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad ASESORÍA ALFA-ROMO, S.L. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la calle (C/...1), y cuyo responsable es la entidad ARROITA HEREDEROS, S.L. con CIFnº: ***CIF.1 (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que la entidad denunciante ASESORIA ALFAROMO S.L., comparte local con otra sociedad, LAGA SEGUROS XXI, S.L., que ha instalado, sin consentimiento de la primera, un sistema de videovigilancia con cinco cámaras. El representante de la entidad denunciante supone que la finalidad es grabarle a él ya que dos de las cámaras están instaladas al lado de su despacho. La denunciante señala que primero se pusieron dos cámaras y después el resto. También afirma que se ha dirigido en varias ocasiones a la otra entidad para solicitarle la retirada de las cámaras pero que su petición no ha tenido éxito. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  plano del local con la distribución de las cámaras  fotografías de las mismas  escritura de compraventa del local el 10 de enero de 2007 por parte de las sociedades: ASESORÍA ALFA-ROMO, S.L. y ARROITA HEREDEROS, S.L. SEGUNDO: Con fechas 31 de octubre y 11 y 27 de diciembre de 2017, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado. El 24 de enero de 2018 tiene entrada en el registro de esta Agencia, escrito de contestación de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente:  Aunque la denunciante menciona LAGA SEGUROS XXI, S.L. como entidad responsable del sistema de videovigilancia, en realidad el responsable es la entidad ARROITA HEREDEROS, S.L. con CIF nº: ***CIF.1 (así aparece en la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos). En la escritura de compraventa del local aportada por la propia denunciante aparecen como parte compradora: ASESORIA ALFA-ROMO, S.L. y ARROITA HEREDEROS, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9  La finalidad de la instalación es exclusivamente la seguridad, y la misma está motivada por hechos vandálicos acaecidos en el año 2010, con rotura del escaparate y realización de pintadas en la fachada.  Hay instaladas cinco cámaras, todas interiores y fijadas a las paredes cerca del techo. Aportan plano indicando los lugares donde se ubican las cámaras, fotografías de las mismas, y de las imágenes captadas por cada una de ellas. De esta documentación se desprende que:  La primera cámara se encuentra encima de la puerta de entrada al local, y enfocada hacia el interior del mismo. Capta el primer habitáculo del local, según se accede desde la calle.  La segunda cámara se encuentra en también el primer habitáculo, captando éste desde otro punto de vista, que incluye el escaparate desde dentro del local.  La tercera y cuarta cámaras son a las que alude la denunciante (cercanas a su despacho). Se verifica que las cámaras captan un pasillo y puertas. No captan el interior de despachos ni puestos de trabajo.  La quinta cámara se encuentra encima de la puerta de la sala de reuniones y capta un pasillo.  Sobre las cámaras los denunciados indican que no captan zonas ocupadas por la entidad denunciante, y que se encuentran instaladas en el pasillo cubriendo exclusivamente zonas comunes de los accesos al archivo, despachos y sala de reuniones.  Señalan que la entidad denunciante estuvo de acuerdo en la instalación del sistema en el año 2010, cuando se produjeron los daños, pero no aportan ningún acuerdo escrito al respecto.  Las cámaras son fijas (de ajuste manual del enfoque y zoom) y no captan sonido.  La instalación la realizó la entidad ALLTEK MOVILQUICK BILBAO, SL.  Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, aportan dos fotografías del cartel ubicado en la puerta de acceso al local. Se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos: ARROITA HEREDEROS, S.L. o Aportan también copia del folleto informativo con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD, donde se indica que responsable del fichero es ARROITA HEREDEROS, S.L. o su representante B.B.B..  El sistema no graba imágenes, solo se monitorizan en directo como un CCTV (Circuito Cerrado de Televisión). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9  Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que solo accede B.B.B.. El monitor de visualización se ubica en un despacho que se encuentra cerrado con llave. Aportan fotografía del monitor y de la puerta del despacho, verificándose que está dotada de cerradura. Mediante diligencia de consulta al Registro Mercantil Central de 2 de febrero de 2018, se verifica que D. B.B.B. aparece como administrador de las entidades: ARROITA HEREDEROS, S.L. y LAGA SEGUROS XXI, S.L. Por medio de diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos se comprueba que hay un fichero de videovigilancia inscrito con el código C.C.C. apareciendo como responsable la entidad ARROITA HEREDEROS, S.L. TERCERO. Con fecha 14 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 5 de abril de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por Correos. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 30 de abril de 2018 se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente:  Las dos partes (denunciante y denunciada) son propietarias del local donde se encuentran instaladas las cámaras denunciadas, desde el 10 de enero de 2007.  En el año 2010, el local fue objeto de actos vandálicos con rotura del escaparate y una pintada en la fachada.  A consecuencia de estos hechos, la entidad denunciada decidió instalar un sistema de videovigilancia para dotar de mayor seguridad tanto al establecimiento como a las personas que trabajan en él. La empresa ALLTEK MOVILQUICK BILBAO, S.L. se hace cargo de la instalación del sistema, estando de acuerdo la entidad denunciante.  La denuncia ante esta Agencia obedece a otros motivos diferentes de los aducidos por la denunciante, ya que ambas entidades se encuentran enfrentadas en la jurisdicción civil por la liquidación de cuentas del local.  No obstante, lo anterior la entidad denunciad dice que está dispuesta a retirar las cámaras 3 y 4 si se entiende que hay vulneración a la LOPD.  También informa que está intentando mediar con la entidad denunciante para que dé su consentimiento a la instalación del sistema de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento situado en la calle (C/...1), propiedad de ASESORÍA ALFA-ROMO, S.L. y de ARROITA HEREDEROS, S.L. desde el 10 de enero de 2007, se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cinco cámaras interiores. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la entidad ARROITA HEREDEROS, S.L. con CIF nº: ***CIF.1. TERCERO: La entidad copropietaria del local, ASESORÍA ALFA-ROMO, S.L. afirma que este sistema de videovigilancia está grabando a su personal sin consentimiento. CUARTO: La instalación la realizó la entidad ALLTEK MOVILQUICK BILBAO, S.L. QUINTO: Consta en el expediente dos fotografías del cartel ubicado en la puerta de acceso al local que informa de la existencia de cámaras de videovigilancia incluyendo los datos identificativos del responsable (ARROITA HEREDEROS, S.L.) ante el que ejercitar los derechos reconocidos por la LOPD. También consta en el expediente, copia del folleto informativo que recoge el contenido del artículo 5.1 de la LOPD, donde se indica que el responsable del tratamiento es ARROITA HEREDEROS, S.L. SEXTO: el sistema se compone de cinco cámaras interiores fijas (de ajuste manual del enfoque y zoom) y no captan sonido. Las cámaras sólo visualizan, no graban imágenes. SÉPTIMO: Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, la denunciada manifiesta que solo accede D. B.B.B.. El monitor de visualización se ubica en un despacho que se encuentra cerrado con llave. Consta en el expediente fotografía del monitor y de la puerta del despacho, verificándose que está dotada de cerradura. OCTAVO: El inspector actuante comprueba mediante diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos que hay un fichero de videovigilancia inscrito con el código C.C.C. apareciendo como responsable la entidad ARROITA HEREDEROS, S.L. NOVENO: Consta en el expediente imágenes del campo de visión de las cinco cámaras:  La primera cámara se encuentra encima de la puerta de entrada al local, y enfocada hacia el interior del mismo. Capta el primer habitáculo del local, según se accede desde la calle.  La segunda cámara se encuentra en también el primer habitáculo, captando éste desde otro punto de vista, que incluye el escaparate desde dentro del local.  La tercera y cuarta cámaras captan un pasillo y puertas. No captan el interior de despachos ni puestos de trabajo.  La quinta cámara se encuentra encima de la puerta de la sala de reuniones y capta un pasillo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprende que el sistema de videovigilancia denunciado cuenta con cinco cámaras interiores que están captando zonas comunes de paso para los que accedan al local (captan la zona de entrada y los pasillos que dan acceso a los despachos y salas de reuniones). El local pertenece a dos entidades: ASESORÍA ALFA-ROMO, S.L. y ARROITA HEREDEROS, S.L. La responsable del sistema de videovigilancia es la entidad denunciada. La entidad denunciada puede decidir instalar un sistema de videovigilancia para la seguridad de los clientes y personas que allí trabajen respetando los requisitos establecidos en la normativa vigente para el tratamiento de datos de carácter personal (imágenes). En este caso concreto, el problema viene dado porque el lugar donde se ubican las cámaras pertenece a ambas entidades (denunciada y denunciante) siendo además la sede donde desarrollan sus actividad los trabajadores de ambas empresas. A pesar de que la entidad denunciada afirma que las cámaras se instalaron para evitar actos vandálicos (sufrieron la rotura del escaparate y una pintada), sólo una de las cámaras capta el escaparate y la entrada del local, mientras que el resto están captado los pasillos y zonas de paso del local compartido por ambas entidades y por donde transitan los trabajadores de las dos empresas (de hecho se captan zonas de obligado paso por todo aquel que entre en el local, como es la puerta de entrada y los pasillos que llevan a las distintas dependencias del establecimiento). A pesar de que la entidad denunciada afirma que la otra entidad le dio su consentimiento y que la denuncia obedece a razones diferentes, no consta en el expediente este consentimiento y por el contrario sí que consta la oposición de la otra copropietaria del local a que la imagen de sus clientes y trabajadores sea tratada por las cámaras del sistema denunciado. Por lo que la entidad denunciada estaría llevando a cabo un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 tratamiento de datos personales (la imagen lo
  9. es)sin la debida legitimación, lo que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Finalmente, y en relación con lo anterior debe tenerse en cuenta lo que establece el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  11. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  12. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para la presunta infractora. En el presente supuesto se aplica el apercibimiento pues se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  18. a)y
  19. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave, y la entidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE RESUELVE: 1. APERCIBIR (A/00071/2018) a la entidad ARROITA HEREDEROS, S.L. con CIF nº: ***CIF.1 como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la calle (C/...1), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a la entidad ARROITA HEREDEROS, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: A) Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que cuenta con el consentimiento de los representantes de la entidad denunciante y copropietaria del local situado en A.A.A. para que se pueda tratar la imagen de sus clientes y trabajadores a través de las cámaras del sistema de videovigilancia denunciado; en caso contrario deberá justificar la retirada de las cámaras. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del escrito donde se incorpore el consentimiento de los representantes de la entidad denunciante o con fotografías que evidencien la retirada de las cámaras. B) Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. entidad ARROITA HEREDEROS, S.L. B.B.B. como representante legal de la De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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