1/6 Procedimiento Nº: A/00072/2018 RESOLUCIÓN: R/01136/2018 En el procedimiento A/00072/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la POLICLÍNICA ALTO ARAGÓN, situada en la calle B.B.B., cuyo responsable es la entidad POLICLÍNICA ALTO ARAGÓN, S.L. (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que desde su vivienda se observa que en la fachada del policlínico denunciado se observan cámaras de videovigilancia orientadas hacia la calle y hacía las viviendas. Adjunta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 18 de agosto de 2017, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia el 14 de septiembre de 2017 escrito de respuesta de la entidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: El responsable del sistema de videovigilancia es la entidad POLICLÍNICA ALTO ARAGÓN, S.L. con CIF nº: B22198022. El sistema de videovigilancia ha sido instalado por la empresa BINILO, SC. El sistema de videovigilancia ha sido instalado para garantizar los bienes, el tránsito y el acceso de las personas a las dependencias y cumplimiento por los trabajadores de la clínica de sus obligaciones laborales. EL sistema no realiza grabaciones de imágenes, solo se reproducen en tiempo real desde un ordenador protegido con código de usuario y contraseña. El sistema cuenta con 17 cámaras fijas y no disponen de función de zoom. Del reportaje fotográfico aportado se desprende que captan imágenes de espacios interiores y exteriores. o o Espacios interiores: recepción, pasillos, salas de espera y accesos. Espacios exteriores: La cámara identificada como cámara 5 capta las casas particulares del lateral izquierdo y al fondo un edificio de viviendas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Lo mismo ocurre con la cámara identificada como cámara 12, capta las viviendas particulares que se encuentran en el lateral izquierdo, tanto ventanas como puertas. La cámara 11 capta de forma muy amplia, edificios de viviendas cercanos y la vía pública tanto la calzada como las aceras y la zona de aparcamiento de los coches. Aporta reportaje fotográfico de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada que incluye información del responsable ante el que se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Aporta fotos del despacho donde se encuentra el monitor que reproduce las imágenes de las cámaras que se encuentra cerrado con llave cuando el despacho está vacío. Hay dos cámaras en la fachada del edificio que da a la ***CALLE.1 que sólo se han instalado con efectos disuasorios para que no se cometan robos ni actos vandálicos, no están conectadas al sistema, por lo que no captan imágenes. Aportan documentación relativa a la empresa instaladora y boletín de esta empresa en relación con la instalación de videovigilancia de 30 de marzo de 2017, en el mismo se señala que se han instalado 20 cámaras con unidad de visionado preparada para posible grabación. TERCERO: Con fecha 14 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 20 de marzo de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 23 de mayo de 2018, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: Han retirado las tres cámaras del sistema de videovigilancia a las que se refería el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por vulnerar preceptos de la LOPD (cámaras números 5, 11 y 12). Han dejado los soportes de las cámaras para tapar la salida del cable y que permanezca estanco. Para acreditar sus afirmaciones, la entidad aporta fotos de los lugares donde estaban instaladas estas tres cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes deberá notificarse previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que el establecimiento médico denunciado tiene un sistema de videovigilancia compuesto por varias cámaras interiores y exteriores. De las cámaras exteriores había tres que captaban espacio ajeno a la entidad denunciada. En concreto las cámaras 5 y 12 captaban viviendas cercanas, visualizándose tanto las ventanas como puertas de los edificios vecinos. La cámara 11 captaba varios edificios de viviendas cercanos y la vía pública cercana de forma desproporcionada al incluir la calzada, las aceras y la zona de aparcamiento de los vehículos. Así se apreciaba en las fotografías del campo de visión de estas cámaras que ha presentado la entidad denunciada. Los hechos analizados suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No obstante lo anterior, en las alegaciones realizadas por la entidad denunciada durante la fase de audiencia previa al apercibimiento, ha quedado acreditado que ha retirado las tres cámaras de su sistema exteriores (5, 11 y 12) que estaban captando imágenes más allá de la propiedad privada de la clínica. La entidad ha aportado tres imágenes en las que se aprecia que únicamente se ha dejado los soportes de las cámaras que han sido retiradas. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que ha retirado las tres cámaras exteriores que estaban captando imágenes en espacios para los que la entidad no tenía suficiente legitimación, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. POLICLÍNICA ALTO ARAGÓN, S.L. C.C.C. como representante de la De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es