1/5 Procedimiento Nº: A/00076/2017 RESOLUCIÓN: R/01803/2017 En el procedimiento A/00076/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A. vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/02/17 se recibe en esta AEPD escrito del epigrafiado por medio del cual pone de manifiesto lo siguiente: “Desde hace ya algún tiempo una señora posee una cámara la cual enfoca directamente hacia nuestra casa. Se le ha avisado en diversas ocasiones para que la retirara haciendo caso omiso (…)”-folio nº 1--. Aporta material fotográfico que acredita la existencia de una cámara en la fachada de la vivienda inferior a su propiedad, con “presunta” orientación hacia sus terrenos. SEGUNDO: Consultada en fecha 09/05/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 18 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00076/
- Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: En fecha 18/05/17 se procede a notificar en tiempo y forma Acuerdo de Inicio del procedimiento A/00076/2017, sin que alegación alguna se haya realizado a tal efecto. QUINTO. En fecha 24/07/2017 por parte de este organismo se requiere la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, para que desplazándose al lugar de los “hechos” acredite la existencia o no del dispositivo denunciado, así como las características esenciales del mismo. SEXTO. En fecha 04/08/17 tiene entrada en esta Agencia atento Oficio de la Dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 General de la Guardia civil, la cual tras desplazar al lugar de los hechos a los agentes de la autoridad debidamente autorizados constata el carácter “simulado” de la cámara en cuestión. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 10/02/17 se recibe en esta agencia escrito calificado como denuncia por medio de la cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Desde hace ya algún tiempo una señora posee una cámara la cual enfoca directamente hacia nuestra casa. Se le ha avisado en diversas ocasiones para que la retirara haciendo caso omiso (…)”-folio nº 1--. Se aporta como medio de prueba documental (material fotográfico) que acredita la presencia de una cámara, sin que de las fotografías aportadas se pueda acreditar su orientación (fotografías nº 1, 2, 3 y 4). Segundo. Consta acreditado que la responsable de la instalación de la cámara en cuestión es Doña A.A.A. titular del DNI ***DNI.
- Tercero. Consta acreditado que la cámara objeto de denuncia es simulada al realizar las indagaciones oportunas la autoridad competente desplazándose al lugar de los hechos (Prueba Documental nº 1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se procede a examinar la DENUNCIA de fecha de entrada en esta Agencia 10/02/17 por medio de la cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Desde hace ya algún tiempo una señora posee una cámara la cual enfoca directamente hacia nuestra casa. Se le ha avisado en diversas ocasiones para que la retirara haciendo caso omiso (…)”-folio nº 1--. Se aporta como medio de prueba documental (material fotográfico) que acredita la presencia de una cámara, sin que de las fotografías aportadas se pueda acreditar su orientación. Las cámaras instaladas en viviendas particulares no pueden estar orientadas hacia zonas privativas de terceros, de manera que se afecte al derecho a la intimidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 personal/familiar de éstos. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. En fecha 04/08/2017 tiene entrada en esta Agencia atento Oficio de la Dirección General de la Guardia civil, la cual tras desplazar al lugar de los hechos a los agentes de la autoridad debidamente autorizados constata el carácter “simulado” de la cámara en cuestión. Se identifica como responsable de la instalación a Doña A.A.A. titular del DNI ***DNI.
- El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. De manera que nos encontramos ante una cámara ficticia, esto es, se trata de un sistema simulado que no capta, ni graba imagen alguna asociada a persona física identificada o identificable. La instalación de este tipo de dispositivos (simulados) no está prohibido en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, si bien es recomendable que los mismos estén orientados hacia la propiedad privada que se pretende defender, siendo los propietarios los responsables civiles de los mismos, asumiendo por tanto las “consecuencias legales” de sus actos/omisiones. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con las pruebas aportadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Guardia Civil) se constata que la cámara objeto de denuncia es “falsa”, por lo que no realiza “tratamiento de dato personal alguno”, ni afecta al derecho a la intimidad de la parte denunciada, cumpliendo una finalidad meramente disuasoria. En todo caso, en aras de evitar futuras denuncias, es aconsejable que la misma esté orientada en todo momento hacia su propiedad privada. Por tanto, no realizándose tratamiento de dato de carácter personal alguno, procede ordenar el Archivo del presente procedimiento, al no ser la conducta descrita subsumible en tipo administrativo infractor alguno en el marco de las competencias de este organismo. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es