1/5 Procedimiento Nº: A/00077/2017 RESOLUCIÓN: R/01660/2017 En el procedimiento A/00077/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B. como Administrador de la CDAD. PROP. XXXX y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por B.B.B. como Administrador de la CDAD. PROP. XXXX(en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “El vecino del Nº X letra X ha colocado una cámara en el exterior de su puerta sin autorización de la comunidad, que además no ha solicitado. Las actuaciones que esta comunidad ha realizado han sido: Tratar el asunto en el punto nº8 de la reunión extraordinaria celebrada el día 29/09/2017 cuyo resultado de la votación fue solicitarle por mayoría que la retirase ya que no tenía autorización de la comunidad de propietarios (…) A día de hoy procedemos a realizar Denuncia ante la AEPD, ya que no tenemos ninguna comunicación de este vecino al respecto, para lo cual les solicitamos nos informen cómo debemos actuar en este caso o lo hagan ustedes en cumplimiento de la LOPD (…)” (folio nº 1). Aporta prueba documental (fotografía) que acredita la existencia de la cámara instalada en zonas comunes de la comunidad de propietarios, así como carta enviada por correo certificado (prueba documental nº 3). SEGUNDO: Consultada en fecha 16/05/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 24 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00077/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 05/06/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los “hechos” que se le imputan: “Que sobre la cámara a que hace referencia el punto primero del Apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS, decir que la cámara no realiza grabación alguna ya que era ficticia y se utilizaba con fones disuasorios. Como prueba de lo mismo aporto fotos de la cámara y sus especificaciones en la que puede comprobar lo que digo. Que el que suscribe no quiere causar molestia alguna a la Comunidad por lo que ha procedido a la retirada de la misma” HECHOS PROBADOS Primero. Con fecha 23 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por B.B.B. como Administrador de la CDAD. PROP. XXXX(en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “El vecino del 3º letra c ha colocado una cámara en el exterior de su puerta sin autorización de la comunidad, que además no ha solicitado. Las actuaciones que esta comunidad ha realizado han sido: Tratar el asunto en el punto nº8 de la reunión extraordinaria celebrada el día 29/09/2017 cuyo resultado de la votación fue solicitarle por mayoría que la retirase ya que no tenía autorización de la comunidad de propietarios (…) Aporta prueba documental (fotografía) que acredita la existencia de la cámara instalada en zonas comunes de la comunidad de propietarios, así como carta enviada por correo certificado (prueba documental nº 3). Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación de la misma en escrito de fecha 05/06/2017, así como se manifiesta el carácter “ficticio” de la misma. Tercero. Consta acreditado (fotografías) con fecha y hora que la parte denunciada ha procedido a la desinstalación de la cámara en cuestión, no siendo su intención “causar molestias a la comunidad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada 23/0272017 en dónde el denunciante traslada los siguientes “hechos”: “El vecino del 3º letra c ha colocado una cámara en el exterior de su puerta sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 autorización de la comunidad, que además no ha solicitado. Las actuaciones que esta comunidad ha realizado han sido: Tratar el asunto en el punto nº8 de la reunión extraordinaria celebrada el día 29/09/2017 cuyo resultado de la votación fue solicitarle por mayoría que la retirase ya que no tenía autorización de la comunidad de propietarios (…). Aporta prueba documental (fotografía) que acredita la existencia de la cámara instalada en zonas comunes de la comunidad de propietarios, así como carta enviada por correo certificado (prueba documental nº 3). Por la parte denunciada se reconoce la instalación inicial de las mismas, manifestando que la misma es “ficticia” y que había sido instalada con una finalidad disuasoria, habiendo procedido a la “retirada de la misma” del lugar dónde se encontraba instalada. En apoyo de sus alegaciones aporta prueba documental (fotografías) con fecha y hora que acreditan la desinstalación de la misma, manifestando que no fue su intención “causar molestias a la comunidad de propietarios”. De acuerdo con lo argumentado por la parte denunciada se ha procedido a la retirada de la cámara objeto de denuncia, por lo que la situación objeto de denuncia se ha normalizado. Conviene recordar que no está permitida la instalación de cámaras de videovigilancia en zonas comunes de los inmuebles, sin contar con el consentimiento del conjunto de vecinos de la comunidad, de manera que se creen espacios de control sobre la actividad diaria de los vecinos del inmueble. El artículo 7.1 y 5 LPDH define las intromisiones ilegitimas en el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por tanto, el emplazamiento de cámaras de filiación en cualquier lugar que permitan la obtención de imágenes sobre la intimidad de las personas o bien la mera captación de imágenes de personas mediante cámaras en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo expresa autorización legal o cuando la persona hubiera otorgado al efecto su expreso consentimiento tienen la consideración legal de intromisión ilegítima en orden a lo previsto en el artículo 1.1. LPDH. La instalación de sistemas de video-vigilancia en las comunidades de propietarios debe tratarse por el conjunto de vecinos afectados, decidiendo de común acuerdo la colocación de este tipo de sistemas en los principales puntos de accesos al inmueble, debiendo en todo caso cumplir con el resto de requisitos exigidos legalmente. III El artículo 44.3
- b)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Consta acreditado que el responsable de la instalación de la cámara de video- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 vigilancia es Don B.B.B., al no haber negado los hechos en su escrito de alegaciones a esta Agencia. De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por la parte denunciada con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, ha procedido a la retira de la cámara en cuestión, de manera que no se produce “tratamiento de datos alguno asociado a persona física”. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos dispone que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto, la parte denunciada ha procedido a la retirada inmediata de la cámara en cuestión, por lo que a día de la fecha no existe sistema operativo instalado en las zonas comunes del inmueble, motivo por el que al haber cumplido con las medidas requeridas, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. y Don B.B.B. como Administrador de la CDAD. PROP. XXXX. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es