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A-00078-2014

1/11 Procedimiento Nº: A/00078/2014 RESOLUCIÓN: R/01685/2014 En el procedimiento A/00078/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el sistema de videovigilancia instalado en el edificio de viviendas ubicado en el (C/..............1) (Cantabria), en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª A.A.A., Dª B.B.B. y Dª C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23 de mayo de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A., Dª B.B.B. y Dª C.C.C. (en adelante las denunciantes) comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en el en el edificio de viviendas ubicado en el (C/..............1) (Cantabria) y cuyos titulares son Dª D.D.D. con propietaria del bajo, D. E.E.E. propietario del primero derecha y D. F.F.F. propietario del primero y del segundo izquierda (en lo sucesivo los denunciados). En la denuncia se manifiesta que el sistema de videovigilancia vulnera la intimidad de los vecinos, habiéndose negado los denunciados a la retirada de las cámaras. Además, según señalan los denunciantes, la vigilancia llevada a cabo por los denunciados alcanza a un camino particular por el que acceden muchas personas, grabando continuamente su entrada y salida, y alcanzando incluso a las propiedades colindantes, donde se encuentran zonas de recreo y disfrute de carácter privado, también usadas por menores, y afectando, incluso, al interior de las viviendas. Asimismo, según se indica, el dispositivo informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilanda no identifica a los responsables del tratamiento de las imágenes (datos de carácter personal). A la denuncia se acompaña reportaje fotográfico (ocho fotografías) de la casa en la que están instaladas las cámaras, enfocando el camino particular de acceso y las propiedades colindantes. Finalmente, las denunciantes afirman que se ha presentado una denuncia ante la Guardia Civil de Castro Urdiales en relación con estos hechos. Se aporta copia de la misma. SEGUNDO: Con fecha 26 de septiembre de 2013, y reiteración de 6 de noviembre, -después de haber contrastado los datos personales de los denunciados (como titulares de la finca en la que se instalaron las cámaras) mediante oficio remitido al Ayuntamiento de Castro Urdiales, de fecha 5 de noviembre de 2013-, se envía requerimiento de información a la denunciada Dª D.D.D. titular del bajo del inmueble sito en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 (C/..................1) (CANTABRIA). Con fecha 11 de noviembre de 2013, según consta en el expediente, el segundo de los requerimientos es acusado de recibo por la denunciada. Con fecha 11 de noviembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia documentación remitida por la entidad SERVI LAYMO S.L. (INSTALACIONES ELÉCTRICAS), en relación con el sistema de videovigilancia denunciado, poniéndose de manifiesto lo siguiente: o o o o Las cámaras se encuentran instaladas en una propiedad privada y enfocando a dicha propiedad, por lo que no es necesario inscribirlas en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. En el edificio hay instaladas 4 cámaras, marca COMELIT SCA M615 A, un Grabador DVR modelo BASIC 4 entradas H264, y 4 carteles informativos. La empresa que realizó la instalación es SERVI LAYIMO, SL., con CIF *********. Al estar instaladas las cámaras dentro de una propiedad privada y sólo captar el espacio privativo de la misma, no es necesaria autorización de la Delegación del Gobierno. La empresa instaladora no aporta imágenes de las cámaras ni de los carteles, ni de la zona de captación de las cámaras. Con fecha 15 de noviembre de 2013, tiene entrada en la Agencia escrito de Dª B.B.B. (una de las denunciantes), al que acompaña copia de las Diligencias Ampliatorias extendidas por la Guardia Civil (COMPAÑÍA DE LAREDO- PUESTO DE CASTRO URDIALES), remitidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de CASTRO URDIALES con fecha 28 de octubre de 2013. Del informe de la inspección realizada el 28 de octubre de 2013 y del reportaje fotográfico incorporados a dichas diligencias, se desprende lo siguiente: o o o o o Fotografía 1: Vista general de las cámaras de videovigilancia. En ellas se aprecia que se capta la vía pública. Fotografía 2: Zona seleccionada correspondiente a terrenos ajenos a los usuarios de las cámaras de videovigilancia. Fotografía 3: Vista parcial de la zona de enfoque de la cámara de seguridad. Fotografía 4: Vista parcial de la zona de enfoque de la cámara de seguridad. Fotografía 5: Situación de la cámara de seguridad; enfoque fotografía 2. Con fecha 28 de noviembre de 2013, y en el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos de la denuncia, se solicitó la colaboración de la Guardia Civil de CASTRO URDIALES, para que, a la mayor brevedad posible, realizasen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos y comprobaciones que se contienen en el expediente. Con fecha de entrada en la Agencia de 17 de diciembre de 2013, la Guardia Civil de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 CASTRO URDIALES responde a nuestra solicitud de colaboración, señalando que –con fecha 25 de abril de 2013- se procedió a la instrucción de diligencias número 2013-********, por denuncia interpuesta por un particular, las cuales fueron entregadas en el Juzgado de Instrucción número 3 de CASTRO URDIALES, estando los datos solicitados en las citadas diligencias. TERCERO: Con fecha 14 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª D.D.D., D. E.E.E. y D. F.F.F., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 26 de mayo de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, tal y como figura en las copias de acuse de recibo expedidas por el Servicio de Correos y que forman parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 12 de junio de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito conjunto de alegaciones de los denunciados, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia es SERVI LAYMO, S.L. con CIF nº: *********, registrada con el número **** como instaladora de telecomunicaciones (se aporta copia del registro de la empresa). - El sistema de videovigilancia consta de cuatro cámaras fijas sin zoom y sin capacidad de movimiento. Dos de las cámaras están instaladas en la fachada del edificio y las otras dos en los laterales del mismo (cada una en un lateral). Se adjunta plano de situación de las cámaras, imágenes de los dispositivos y de la zona de captación de cada una de las cuatro cámaras. - Las cámaras se instalaron por motivos de seguridad ya que habían sufrido actos vandálicos, por esta razón y para evitar que se siguieran produciendo se decidió la instalación del sistema. - El sistema no está conectado a Central Receptora de Alarmas. - Las cámaras graban pero las imágenes no se visualizan en ningún monitor sino que se almacenan en un videograbador guardado en un armario cerrado con llave al que únicamente tiene acceso D. G.G.G. (hijo de uno de los propietarios). Las imágenes se borran cada 20 días. - Las cámaras están instaladas dentro de la propiedad de los denunciados y sólo enfocan y graban su espacio privativo. Hay carteles expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada junto a cada cámara. La cámara 1 enfoca dos eficiaciones ubicadas en los terrenos colindantes a la vivienda propiedad de Dª D.D.D. y D. F.F.F.. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 - Las cámaras 2 y 3 instaladas en el frontal del edificio, enfocan la zona de acceso a la vivienda que es propiedad privada. - La cámara 4, única que captaba parte de un camino particular ha sido reorientada, enfocando en la actualidad terreno de la propiedad privada de los denunciados, adoptándose así las medidas correctoras oportunas. Se adjunta plano de situación de las cámaras, copia del registro de la empresa de seguridad, imágenes de cada una de las cámaras con el cartel informativo y de la zona de captación de las cuatro cámaras. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 13 de junio de 2014, se ha registrado en esta Agencia, fax de las denunciantes, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - Que se les tenga por personadas en el procedimiento. - Ha quedado acreditado en el acta de la Guardia Civil de 28 de octubre de 2013 el sistema de videovigilancia denunciado capta parte de espacio público. - Una de las cámaras exteriores e una minidomo que no ha sido retirada y que dada sus características puede ser orientada hacia cualquier dirección contando además con zoom. Otra de las cámaras fijas invade terreno privado tal y como acreditan mediante copia de escritura notarial de propiedad. - Aunque los denunciados han reorientado dos cámaras, el sistema sigue invadiendo su intimidad. - Antes de la interposición de la denuncia han intentado soluciones amistosas con los denunciados que sólo han actuado una vez interpuesta la denuncia. - La empresa responsable de la instalación deberán conocer sus obligaciones y son responsables de tratamiento (en tanto no han acreditado contar con la clausula del artículo 12 de la LOPD de encargados de tratamiento). Tiene interés económico y una responsabilidad evidente en la instalación negligente del sistema de videovigilancia. Además presentó alegaciones en el procedimiento informando de que las cámaras en ningún momento captaban imágenes de espacios públicos y privados. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Solicitan que se retire la cámara minidomo y se reoriente la cámara que invade su espacio privado, en caso contrario solicitan la apertura de un expediente sancionador en el que habrá que incluir a la empresa instaladora como responsable de la instalación. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en en el (C/..............1) (Cantabria), hay instalado un sistema de videovigilancia, compuesto de cuatro cámaras exteriores. SEGUNDO: Los titulares de esta vivienda y responsables del sistema de videovigilancia son: Dª D.D.D. propietaria del bajo, D. E.E.E. propietario del primero derecha y D. F.F.F. propietario del primero y del segundo izquierda. TERCERO: Hay expuestos cuatro carteles informativos que avisan de la existencia de un sistema de videovigilancia. CUARTO: La empresa instaladora del sistema de videovigilancia es SERVI LAYMO S.L. debidamente registrada como empresa instaladora de telecomunicaciones con el número ****. QUINTO: La cámara que los denunciados denominan cámara 4 (y que las denunciantes denominan cámara 3) se ha reorientado porque captaba parte de un camino particular. En la actualidad capta parte del acceso al edificio propiedad de los denunciados, es decir, terreno privado de estos. Esta circunstancia se aprecia en la imagen que reproduce la zona de captación de esta cámara. SEXTO: Las denominadas por la parte denunciada como cámaras 2 y 3, captan únicamente terreno privado de los responsables del sistema de videovigilancia. SÉPTIMO: La denominada como cámara 1 por los denunciados a pesar de que capta en su mayor parte sólo terreno privado de los mismos, incluye en su zona de captación una parte pequeña terreno ajeno a su propiedad, es la parte que queda fuera del perímetro acotado por vallas verdes. Esta circunstancia aparece recogida en el informe que la Guardia Civil llevó a cabo el 28 de octubre de 2013 a solicitud del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción nº 3 de Castro Urdiales. En el fotograma nº2 se recoge una imagen de la zona de captación de esta cámara y se señala la parte (en el borde superior derecho) que corresponde a terrenos ajenos a los denunciados. Coincide esta imagen con la aportada por los denunciados en su escrito de alegaciones como zona de captación de la cámara 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado en el caso de fincas privadas particulares) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a Dª D.D.D., D. E.E.E. y D. F.F.F., propietarios del edificio de viviendas ubicado en el (C/..............1) (Cantabria), como responsables del sistema de videovigilancia instalado en la citada ubicación, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia instalado en el edificio denunciado no cumple con alguno de los requisitos recogidos en el fundamento jurídico anterior, en concreto, la cámara 1 denominada así por los denunciados, capta parte del terreno ajeno a su propiedad, que se encuentra más allá del perímetro delimitado por vallas verdes. Esta circunstancia se deriva de las imágenes aportadas por los denunciados, y se recoge en el informe realizado por la Guardia Civil e incorporado a diligencias previas judiciales seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Castro Urdiales. No se ha constatado si este terreno constituye vía pública o pertenece a terceros ajenos a la propiedad denunicada, en todo caso los denunciados no han acreditado contar (en el caso de que fuera terreno propiedad de terceros) con el consentimiento de los propietarios. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyos responsables se identifican, en el presente caso, con Dª D.D.D., D. E.E.E. y D. F.F.F., toda vez que son quienes deciden sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Los denunciados tienen instalado un sistema de videovigilancia con cuatro cámaras exteriores instaladas en la fachada de su edificio. Una de las cámaras capta terreno ajeno que se encuentra más allá del espacio vallado propiedad de los denunciados. Esta circunstancia se aprecia en la imagen que reproduce la zona de captación de la cámara 1 y se recoge en el informe de la Guardia Civil que se ha incorporado a unas diligencias previas judiciales. No consta que dichos responsables tenga legitimación para el tratamiento de estas imágenes, realizando por tanto un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00078/2014) a Dª D.D.D. propietaria del bajo, D. E.E.E. propietario del primero derecha y D. F.F.F. propietario del primero y del segundo izquierda, de la vivienda situada en el (C/..............1) (Cantabria), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a Dª D.D.D., D. E.E.E. y D. F.F.F. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose expediente de actuaciones previas):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar la retirada de la cámara 1, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente el espacio privativo de la vivienda denunciada, es decir, deberá limitar su zona de captación para que no se incluya terreno que queda más allá del espacio vallado propiedad de los denunciados. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª D.D.D., D. E.E.E. y D. F.F.F.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª A.A.A., Dª B.B.B. y Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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