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A-00079-2014

1/7 Procedimiento Nº: A/00079/2014 RESOLUCIÓN: R/01554/2014 En el procedimiento A/00079/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G. y Dª B.B.B. con NIF nº: F.F.F., titulares de la vivienda situada en el A.A.A., vista la denuncia presentada por Dª C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. . (en adelante la denunciante), informando de una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en la vivienda situada en el A.A.A. y cuyos titulares son D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G. y Dª B.B.B. con NIF nº: F.F.F. (en lo sucesivo los denunciados). La denunciante aporta plano de ubicación de la vivienda en la que se ubican las cámaras y manifiesta que una de las cámaras graba el camino público y todas las entradas y salidas al domicilio de la denunciante, las otras dos cámaras graban el camino público. Aporta fotografías de las cámaras con indicación expresa del lugar en el que se encuentran colocadas y su orientación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, con fecha 1 de octubre de 2013 se solicita información a los responsables del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta de fecha 16 de octubre de 2013 en el que se pone de manifiesto: - Las cámaras instaladas no graban ni almacenan imágenes, son fijas y no tienen zoom, solo se tiene acceso a ellas vía internet en tiempo real. - Las cámaras se orientan hacia espacios totalmente privados de la vivienda y fueron instaladas con finalidad de seguridad tras varios incidentes que fueron denunciados ante la Ertzaintza por tratarse de una vivienda aislada del casco urbano exceptuando una única vivienda que se encuentra a 7 metros de la parte trasera de la vivienda. - Durante el año 2012 los únicos vecinos de la vivienda colindante presentaron demanda civil reclamando una “Acción negatoria de servidumbre” y tras el juicio celebrado en el 2013 se declaró sentencia H.H.H. a favor de los denunciados por el Juzgado de 1º Instancia de Bilbao el 30 de julio de 2013. Con fecha 22 de octubre de 2013 se solicita nuevamente información a los denunciados teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que se señala lo siguiente: - Aporta copia de escritura pública de compraventa de la finca registral C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 número 2388 de 9 de junio de 2008 en la que se da fe de la compra de la vivienda denunciada por parte de D. E.E.E. y Dª B.B.B.. La compara comprende también el terreno que circunda el inmueble y que es captado por las cámaras. - Adjuntan fotografía del cartel en el que no se hace constar la identidad del titular del sistema en los términos establecidos en el artículo 3.a de la Instrucción 1/2006 únicamente se avisa de la existencia de una zona videovigilada. - Aporta informe de la entidad JOX SYSTEM SL en el que se incluye fotografías de las tres cámaras apreciándose el lugar en el que se ubican, así como su zona de captación siendo visibles máscaras de privacidad que limitan el campo de visión de las cámaras. En el mencionado informe se hace constar que las cámaras captan espacio de la propiedad de los denunciados y que el acceso a las mismas se realiza únicamente en tiempo real para la visualización y que si bien el sistema tiene capacidad para la grabación de imágenes el sistema de grabación modelo NUUO se encuentra desactivado. - De las imágenes aportadas con el informe técnico de la empresa instaladora, en las que se recoge la zona de captación de las cámaras denunciadas, se desprende que el espacio aún siendo privativo no se encuentra acotado por muros o vallas, siendo por tanto accesible al público. - Las cámaras no están conectadas a central receptora de alarmas. TERCERO: Con fecha 13 de mayo de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. E.E.E. con NIF nº: G.G.G. y Dª B.B.B. con NIF nº: F.F.F., por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: En fecha 22 de mayo de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a los denunciados, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 6 de junio de 2014, se registra en esta Agencia, escrito conteniendo las alegaciones de los denunciados, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Han corregido los carteles informativos que tenían expuestos en su propiedad añadiendo la identificación del responsable de tratamiento de los datos personales: “ D.D.D.”. Remiten fotografías de los carteles en las que se aprecia que se identifica al responsable del tratamiento. Los denunciados señalan que en los carteles no se recogía la identidad del responsable del tratamiento porque entendían que sólo había que incluirla www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 cuando las cámaras grababan. En los carteles que informan de la existencia de una zona videovigilanda siempre hay que incluir la identidad o bien del responsable del tratamiento (la visualización de imágenes es un tratamiento de datos) o bien del responsable del fichero (en el caso de que las cámaras graben imágenes). En el primer caso porque el deber de información conlleva que la persona titular de los datos que se tratan (imágenes) tiene derecho a conocer quién realiza ese tratamiento y en el caso de grabación de imágenes porque además de lo anterior, el interesado tiene derecho a saber quién es el responsable del fichero para poder ejercitar ante el mismo los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. SEXTO: El 17 de junio de 2014, se registra en esta Agencia, escrito de la denunciante aportando nueva información relativa a este expediente y en el que realiza las siguientes manifestaciones: El 2 de junio de 2014 se ha dictado por parte de la Audiencia Provincial de Bizcaia, la sentencia nº ***/2014 derivada del procedimiento ordinario nº ****/2012. Dicha sentencia falla declarando la existencia de una servidumbre de paso a favor de la denunciante (predio dominante) sobre la finca de los denunciados (predio sirviente). Esta servidumbre sirve para que la denunciante pueda acceder a su finca desde el camino público, a través de la finca del denunciado. Solicita la denunciante que la cámara orientada hacia la misma se ubique en otro lugar porque está captando imágenes públicas. Aporta una copia no completa de la sentencia citada. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En el caso que nos ocupa, en la vivienda situada en el A.A.A., se encuentra instalado un sistema de videovigilancia con tres cámaras exteriores. De conformidad con lo ya expuesto, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. E.E.E. y Dª B.B.B., toda vez que son quienes deciden sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Hechas las anteriores precisiones, procede analizar, la infracción del artículo 5 que se imputa a los denunciados en el presente procedimiento. El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 suministrarlos.
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  11. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  12. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  13. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el supuesto que nos ocupa, en las imágenes aportadas por los denunciados durante la fase de actuaciones previas, de los carteles expuestos en la vivienda denunciada muestran que los mismos informan de la existencia de una zona videovigilada pero que no identifican al responsable del tratamiento, esta carencia supone que no se cumple totalmente con la obligación de información establecida en la LOPD. En relación con estos hechos conviene realizar la siguiente aclaración ya que durante la tramitación del procedimiento, la denunciante ha aportado la sentencia nº ***/2014 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en la que se declara la existencia de una servidumbre de paso sobre la propiedad de los denunciados, sin embargo esta circunstancia en nada cambia la calificación jurídica de los hechos aquí enjuiciados, pues la servidumbre de paso se declara sobre una propiedad privada que va a seguir siéndolo, no se convierte en vía pública porque se haya declarado una servidumbre de paso sobre la misma y por tanto las cámaras no tienen porqué retirarse. Eso sí, al ser un terreno privado al que van a acceder otras personas (por tener una servidumbre de paso declarada a su favor) el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 sistema de videovigilancia debe respetar el resto de requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. En este supuesto las cámaras no graban por tanto no es necesaria su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, asimismo el tratamiento que se realiza de la imágenes es proporcional ya que las cámaras disponen de máscaras de privacidad que limitan su zona de captación que de esta forma no captan toda la servidumbre de paso sino únicamente la parte imprescindible para llevar a cabo el control de la seguridad en su propiedad. IV Cabe señalar por otra parte que, durante la tramitación de este procedimiento, ha quedado acreditado que los denunciados han procedido a incluir en los carteles expuestos en su propiedad la identidad del responsable del tratamiento y así lo acreditan mediante las imágenes adjuntas en las que se aprecia que los carteles por un lado avisan de la existencia de una zona videovigilada y por otro identifican al responsable del tratamiento. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución por una parte a D. E.E.E. y Dª B.B.B. y por otra a Dª C.C.C. .. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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