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A-00079-2015

1/6 Procedimiento Nº: A/00079/2015 RESOLUCIÓN: R/01053/2015 En el procedimiento A/00079/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASTURLANGREANA DE ADMINISTRACIONES S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/04/2014 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, de (C/..........1), Asturias, denuncian a ASTURLANGREANA DE ADMINISTRACIONES SL (en lo sucesivo, la denunciada) que les prestó servicios a la Comunidad como Administradores de la misma hasta 27/03/2014 y tras reiteradas peticiones de devolución de documentos (ficheros y datos de los Comuneros, contabilidad, libro de actas) no han sido entregados. Aporta: 1) Copia de certificado de la Junta de Propietarios en la que se acuerda el 27/03/2014 el cese de la denunciada como Administrador de la Comunidad con efectos de la citada fecha. 2) Escrito dirigido a la denunciada solicitando la devolución de diversa y variada documentación fechado el 27/03/2014 que se remitió por fax y correo electrónico en diversas fechas 28/03/2014, 11/04/2014 así como en burofax de 15/04/2014 que fue entregado el 16/04/

  1. SEGUNDO: Con fecha 31/03/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00079/2015 por infracción de ASTURLANGREANA DE ADMINISTRACIONES SL, del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha LOPD. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la denunciada. TERCERO: Con fecha 17/04/2015, la denunciada manifiesta: 1) Es verdad que esta denunciada prestó servicios de administración de fincas a la Comunidad de Propietarios denunciante, pero es falso que dicha prestación de servicios se extinguiera en fecha 27/03/2014, pues recibieron notificación fehaciente de su cese el día 16/04/
  2. En esa fecha le fue entregado un burofax datado el día anterior mediante el cual la Comunidad de Propietarios denunciante le comunicaba que había decidido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 prescindir de sus servicios, no constándole a ASTURLANGREANA DE ADMINISTRACIONES, S.L. la recepción de ninguna notificación anterior. 2) Una vez comunicado su cese como Administradora, la entidad denunciada se puso en contacto telefónico con el Presidente de la Comunidad con objeto de informarle de que precisaba de unos días para recopilar y ordenar la documentación, así como para cerrar las cuentas y recopilar y contabilizar las facturas relativas a los servicios prestados, ante lo cual la Comunidad denunciante prestó su conformidad. Ambas partes convinieron como fecha de cese el 1/04/2014, según consta en el encabezamiento del documento de entrega de documentación, que se adjunta como documento número
  3. 3) La entidad denunciada procedió a entregar a la denunciante la totalidad de documentos relacionados con los servicios que venía prestando en fecha 12/05/2014, firmando el Presidente de la Comunidad de Propietarios un recibo de los mismos. Aporta copia de documento firmado de puño y letra por el Presidente de la Comunidad de Propietarios denunciante fechado el día 12/05/2014, en la que se acusa recibo de la documentación reseñada. Entre la misma figura entrega de libro de actas, documentación aportada por anterior administración, listado de propietarios, cuentas cargo recibos y 2ª dirección, división horizontal, Protección de datos. 4) En ningún caso la denunciada podría haber incurrido en la infracción que se le imputa, habida cuenta que los datos que obraban en su poder fueron recabados con la ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicios de administración de fincas y eran necesarios para su cumplimiento. CUARTO: Con fecha 23/04/2015 se dirige escrito a la denunciada para que manifieste si ha recibido de ASTURLANGREANA los documentos de que disponía y que contenían datos de carácter personal. Nada se manifestó. Se reiteró el 10/06/
  4. QUINTO: Con fecha 1/07/2015 se recibió escrito de la Comunidad manifestando que efectivamente en dicha fecha le fueron entregados documentos, pero se comprobó que había diversos documentos que no lo fueron, reclamándoselos el 13/05/2014, enviando por fax en esa misma fecha alguno que contenía datos, mientras que otros documentos reclamados no han sido entregados a día de hoy, quedando además en su poder los originales. Con fecha 1/07/2015 tuvo entrada escrito de MYJ ASESORES, que efectúa la Administración de la Comunidad a la que también se le cuestión lo mismo, respondiendo en idéntico sentido al de la Comunidad. HECHOS PROBADOS 1) ASTURLANGREANA DE ADMINISTRACIONES SL, administradora de la Comunidad de propietarios XXXX. prestó servicios de 2) Figura acreditado en el procedimiento que mediante burofax de 16/04/2014, la Comunidad comunica a la denunciada su cese y le requiere la entrega de documentación (13 a 17, 22). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 3) Con fecha 12/05/2014 consta que la denunciada hace entrega de diverso tipo de documentación a la Comunidad. Entre la misma figura “Listado de propietarios, cuentas cargo recibos, teléfonos y segunda dirección y “recogida datos propietarios”

(25). Con el fin de concretar si se había entregado toda la documentación, se remitió escrito a la denunciante, que manifiesta el 1/07/2015 que por fax el 13/05/2014 se entregó una segunda remesa de documentos en los que en alguno se contenían datos de carácter personal, existiendo otros documentos reclamados que no han sido entregados, sin precisar a qué documentos se refiere y si son referidos a datos de carácter personal.
(25)4) Efectuada consulta a la base de datos de antecedentes de procedimientos sancionadores de la Subdirección General de Inspección de Datos, a la denunciada, según la impresión que se adjunta, no le constan antecedentes
(38)FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La disposición final quincuagésima sexta “cuatro” de la Ley 2/2011, de 4/03, de Economía Sostenible, (LES), BOE 5 marzo 2011, ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su entrada en vigor, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6, se aplica el procedimiento de apercibimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Por los hechos de continuar disponiendo de los datos de carácter personal titularidad del responsable del fichero, la Comunidad denunciante, tras el cese de su gestión, se imputa a ASTURLANGREANA DE ADMINISTRACIONES SL, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que indica “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Este artículo se ha de poner en relación en este caso con el 12 de la LOPD que regula el encargo de tratamiento llevado a cabo mediante contrato escrito. Ello supone el acceso de datos por parte de un tercero, en este caso la denunciada para llevar a cabo la prestación de un servicio conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento mientras perdura la relación. El artículo 12.3 y 4 indica: 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente. El Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD) establece: Artículo 20. Relaciones entre el responsable y el encargado del tratamiento 1. El acceso a los datos por parte de un encargado del tratamiento que resulte necesario para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos, siempre y cuando se cumpla lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente capítulo. El servicio prestado por el encargado del tratamiento podrá tener o no carácter remunerado y ser temporal o indefinido. No obstante, se considerará que existe comunicación de datos cuando el acceso tenga por objeto el establecimiento de un nuevo vínculo entre quien accede a los datos y el afectado. 2. Cuando el responsable del tratamiento contrate la prestación de un servicio que comporte un tratamiento de datos personales sometido a lo dispuesto en este capítulo deberá velar por que el encargado del tratamiento reúna las garantías para el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. 3. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato al que se refiere el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente. No obstante, el encargado del tratamiento no incurrirá en responsabilidad cuando, previa indicación expresa del responsable, comunique los datos a un tercero designado por aquél, al que hubiera encomendado la prestación de un servicio conforme a lo previsto en el presente capítulo. Artículo 22. Conservación de los datos por el encargado del tratamiento 1. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento o al encargado que éste hubiese designado, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. No procederá la destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que exija su conservación, en cuyo caso deberá procederse a la devolución de los mismos garantizando el responsable del fichero dicha conservación. 2. El encargado del tratamiento conservará, debidamente bloqueados, los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.” La Comunidad para la gestión de sus funciones se dota de ficheros que contienen los datos personales de los propietarios de viviendas para el cumplimiento de los deberes legales. La Comunidad denunciante es el responsable del fichero. La LOPD considera un concepto amplio de tratamiento de datos, incluyendo según su artículo 3.
  6. c)“operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias” Finalizado el plazo para el que se posibilita el periodo de acceso a los datos, esto es, declarada extinguida la relación entre la denunciante y la denunciada, y en este caso eso sucedió el 16/04/2014, se entiende que la denunciada ha de proceder a la devolución de los datos proporcionados. En este caso, la denunciada ha proporcionado los datos requeridos en un plazo de menos de un mes, plazo prudencial y justificado para dicha operación, quedando por otro lado por parte de la denunciada no identificados ni definidos los documentos o datos que a su juicio quedarían por retornar. La gestión del Administrador puede también en ocasiones ir ligada a datos que no se hallan bajo el amparo de la LOPD cuando se trata de personas jurídicas, y la denunciada no ha concretado que tipo de documentos adicionales se deberían devolver. Por otro lado, no se acredita que los datos personales hayan sido utilizados o estén disponibles en los sistemas de la Administradora denunciada al margen de los que tenga bloqueados en el sentido expuesto en el citado artículo 22.2 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Las mencionadas circunstancias y el principio de presunción de inocencia que supone que la declaración de infracción ha de apoyarse en elementos solidos de los hechos infractores supone el archivo del procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- DECLARAR el ARCHIVO del APERCIBIMIENTO (A/00079/2015) imputado a ASTURLANGREANA DE ADMINISTRACIONES S.L. por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de dicha norma. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ASTURLANGREANA DE ADMINISRACIONES S.L.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.