1/8 Procedimiento Nº: A/00080/2014 RESOLUCIÓN: R/01507/2014 En el procedimiento A/00080/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. B.B.B. con NIF nº: C.C.C., administrador único de la entidad G.D.I.N.F.O.R., S.L. con sede en el domicilio de la calle A.A.A., vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA (POLICÍA LOCAL) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 3 de mayo de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE RIBADESELLA (POLICÍA LOCAL) (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A. y cuyo titular es la entidad G.D.I.N.F.O.R., S.L. (cuyo administrador único es D. B.B.B. con NIF nº: C.C.C.) (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante adjunta fotografías e informe realizado el 23 de abril de 2013, por agentes de la Policía Local de Ribadesella que al recibir varias denuncias de vecinos se personan en la vivienda denunciada comprobando que hay instaladas cuatro cámaras en un mástil de medio metro de altura y otra más a la entrada de la finca. El propietario de la vivienda y responsable del sistema les informa que la cámara de la entrada es falsa, que instaló el sistema porque sufrió actos vandálicos que causaron daños en su seto, informó de ello a la Guardia Civil. Las cámaras están orientadas a la vía pública y los agentes le informan que no está permitido, el titular manifiesta que las cámaras sólo captan la parte de la vía pública indispensable para salvaguardar su propiedad mostrando a los agentes las imágenes de las cámaras que recibe en su móvil. Los agentes comprueban que la zona de captación de las cámaras incluye además del seto de la propiedad, un camino que da acceso rodado al pueblo, parte del estacionamiento y unos bancos públicos para sentarse en el camino. Le preguntan por la grabación de imágenes y el titular señala que las elimina antes de los treinta días marcados por la ley. Pasado el tiempo los agentes comprueban que el denunciado no retira las cámaras e instala varios carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada. SEGUNDO: Con fecha 25 de septiembre de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8 de octubre de 2013 escrito de respuesta, en el que el denunciado manifiesta que optó por desconectar y desmantelar el sistema de videovigilancia, no aportando ninguna documentación que lo acredite. Con fecha 11 de diciembre de 2013 se solicita la colaboración de la Policía Local de Ribadesella, teniendo estrada con fecha 11 de marzo de 2014 informe de dicha policía en el que se pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 La empresa que realizó la instalación, según las manifestaciones del titular, es COMELIT S.A. a través de su instalador autorizado en el área Electrónica Alea. las causas que motivan la instalación de las cámaras, fue la protección del perímetro de la finca, con cierre de pinos, para evitar actos vandálicos, pues se quejaba que le estaban secando con herbicidas dicho cierre vegetal. Adjuntan fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. Aportan fotografía aérea de la situación de las cámaras y fotografías de cada una de ellas, de las que se desprende que hay instaladas 5 cámaras en el perímetro de la vivienda. El sistema de videovigilancia según el titular, utilizaba un monitor donde se visualizan las imágenes, a las que solo podía acceder el mismo. Los agentes denunciantes no entraron en el interior de la finca, pero sí pudieron ver imágenes de la zona de captación de las cámaras que el responsable visualizaba en directo desde su teléfono móvil, apreciándose vía pública. El sistema no está conectado a Central Receptora de Alarmas. Con posterioridad y ante las protestas de los vecinos, desde el Ayuntamiento se requiere la presencia de la Brigada de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía de Oviedo, los cuales levantan acta y realizan una inspección más detallada del interior de la finca. A finales de mayo o principios de junio pasado, el titular del sistema, modifica la orientación de las cámaras, dirigiendo las cámaras 1, 2 y 4 hacia el interior de su finca y permaneciendo las cámaras 3 y 5 orientadas hacia la vía pública. El titular manifiesta que están fuera de servicio desde esas fechas. No se aporta ningún elemento que sirva para acreditar esta circunstancia. No consta en el Registro General de Protección de Datos inscrito el fichero de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 8 de mayo de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Durante el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 de mayo de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones de la parte denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: - El titular del sistema de videovigilancia es la entidad G.D.I.N.F.O.R., S.L. de la que es responsable y administrador único el denunciado. Esta entidad tiene su sede en el domicilio donde está instalado el sistema de videovigilancia. (Adjunta copia de documento notarial que contiene esta información). - El sistema de videovigilancia tiene dos fases: principios de abril, instalación y junio de 2013 desactivación. Esta segunda fase tuvo lugar de forma voluntaria tras una reunión informal con los vecinos de la zona en la que estuvo presente la Guardia Civil. - Se adjunta copia de la carta de esta Agencia en la que se le informa del código de inscripción de su fichero de Videovigilancia: ***COD.1. - Se aporta copia de carta remitida al Ayuntamiento de Ribadesella el 17 de abril de 2013, en el que se le informa de la instalación del sistema de videovigilancia, de las razones de la misma, del tipo de cámaras instaladas y del cumplimiento de la normativa de protección de datos. - Aporta varias fotografías de la instalación original de las cámaras a principios de abril de 2013: Foto1, reproduce de forma general la zona a proteger; foto 1 bis, foto ampliada de los dos carteles informativos que se colocaron para advertir de la existencia de una zona videovigilada así como del que se expuso en el tablón de anuncios del núcleo rural de Sardalla; fotos 2 y 3, franja del terreno enfocada por las cámaras cuando estaban en funcionamiento, son cuatro cámaras fijas; foto 4, detalle de la franja de terreno público captado por las cámaras en dónde se ubica el banco, la acera en la que se encuentra se construyó hace 5 años y se les pidió permiso para adosarla al muro de su propiedad en el que se encuentra el seto que ha sido dañado en varias ocasiones, la parte trasera del banco se apoya en los cimientos del muro, al tener esa ubicación la cámara que vigila el seto no puede dejar de captar el banco; foto 5: ubicación original de las cámaras en abril de 2013 antes de que el sistema estuviera acabado recibieron una visita de la Guardia Civil a los que mostraron la inscripción del fichero en el RGPD. El sistema funciona del todo a mediados de mayo, el fichero está inscrito, hay carteles expuestos y las cámaras graban cuando los sensores de movimiento conectados a las mismas se activan. - En junio de 2013, el sistema se desactiva y se desmantela el grabador. Es consecuencia de la reunión mantenida por los vecinos, en la que exponen el malestar que se está creando por la existencia de las cámaras. Como prueba de buena voluntad hacia los vecinos y porque así se lo recomienda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 la Policía Local, deciden desactivar el sistema. Las 4 cámaras reales están instaladas en un mástil alto, se opta por dejar este mástil con las cámaras como medida disuasoria, aunque las cámaras se giran hacia el interior de la propiedad. De todo esto se informa a la Policía Local a la que se le pide que lo compruebe in situ, rechazando el ofrecimiento. - Cuando reciben las solicitudes de información de esta Agencia se sorprenden pues la Policía Local que es la que denuncia es la primera a la que se le ha informado de la desactivación del sistema. - La cámara 5 que enfoca hacia terreno público según el denunciante, es una cámara falsa. Aportan fotografías en las que se aprecia que a través de unas pilas se alimenta una luz LED para simular el funcionamiento, pero la cámara no presenta cableado que la una al sistema de grabación. - La cámara 3 que está instalada en el mástil, está desactivada pero no se ha reorientado hacia el interior de la propiedad porque está orientada hacia un espacio de terreno que es propiedad del denunciado. La legislación municipal obliga a retranquearse dos metros al construir una entrada para coches, por lo que el terreno asfaltado en línea con el muro e inmediatamente pegado a la puerta de acceso es privativo. La cámara está apuntando hacia este espacio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la ausencia de alguno de ellos puede suponer la vulneración de esta normativa. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad G.D.I.N.F.O.R., S.L. (cuyo administrador único es D. B.B.B.) , como titular del sistema de videovigilancia instalado en el domicilio situado en la calle A.A.A., la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, del análisis de los dos informes remitidos por la Policía Local de Ribadesella, se desprende que el sistema de videovigilancia denunciado se compone de cinco cámaras, una a la entrada de la finca y cuatro situadas sobre un mástil de medio metro. La posición de las mismas ha sido variada, últimamente las cámaras 1,2 y 4 están orientadas hacia el interior de la finca y las cámaras 3 y 5 continúan orientadas hacia la vía pública. En las inspecciones llevadas a cabo por la Policía Local, el responsable del sistema les mostró en su móvil imágenes de la zona de captación de sus cámaras, apreciando los agentes que además del seto de la finca, se incluía un camino de acceso rodado al pueblo, zona de estacionamiento de coches y varios bancos públicos para sentarse en el camino. De esta forma se podría visualizar a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. IV Durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado en su escrito de alegaciones de 14 de mayo de 2014, afirma que el sistema de videovigilancia está desactivado, aunque no aporta ningún elemento que sirva para acreditar dicha afirmación, el resto de características del sistema de videovigilancia analizado permiten concluir que el mismo es acorde con la normativa de protección de datos. Así, nos encontramos con que hay carteles expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada, hay fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, de las cuatro cámaras reales instaladas en un mástil, tres se han girado y en la actualidad están orientadas hacia el interior de la propiedad y la última (cámara 3) está enfocando el espacio de terreno inmediatamente pegado a la puerta de acceso, que tal y como acredita el denunciado es privativo pues forma parte de los 2 metros que la normativa municipal obliga a retranquear cuando se construye una puerta de acceso para coches. La cámara 5 que está orientada hacia el exterior, es una cámara falsa y así se aprecia en la fotografía aportada por el denunciado. Así pues, cabe señalar que la zona a la que se orientan las cámaras reales no incluye vía pública o propiedades de terceros, limitándose a los elementos privativos de la propiedad denunciada. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. RIBADESELLA (POLICÍA LOCAL). B.B.B. y al AYUNTAMIENTO DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es