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A-00082-2015

1/6 Procedimiento Nº: A/00082/2015 RESOLUCIÓN: R/01442/2015 En el procedimiento A/00082/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TIKI BEACH, vista la denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE BENIDORM y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de AYUNTAMIENTO DE BENIDORM (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es TIKI BEACH (en adelante el denunciado) instaladas en dicho establecimiento, enfocando hacia la vía pública, hacia las fincas colindantes y hacia otros espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en el local al que se refiere la denuncia se han colocado “encima de una caseta de madera que se encuentra en zona de retranqueo”, unas cámaras enfocando directamente hacia otros edificios. Se adjunta acta levantada por la Policía Local de Benidorm, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico en el que se observa la colocación de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 27 de marzo de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00082/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 26 de mayo de 2015, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica la retirada de las cámaras a la que se refiere la denuncia, acompañando para acreditar dicha retirada fotografías en las que se aprecia que se ha procedido en dicho sentido, y certificado extendido por empresa instaladora que advera la realización del trabajo correspondiente a la referida “retirada” del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 dispositivo de captación de imágenes. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en el momento de la denuncia remitida por AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, con fecha de entrada en la Agencia de 30 de mayo de 2014, la entidad denunciada, TIKI BEACH, mantenía instaladas en su establecimiento, sito en la (C/...............1), de Benidorm, unas cámaras de videovigilancia, enfocando hacia la vía pública, hacia las fincas colindantes y hacia otros espacios ajenos a los de la entidad denunciada. En concreto, ha quedado acreditado que en el local al que se refiere la denuncia se colocaron “encima de una caseta de madera que se encuentra en zona de retranqueo”, unas cámaras enfocando directamente hacia otros edificios. Por medio del acta levantada por la Policía Local de Benidorm, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico, se observó la colocación de las cámaras. SEGUNDO: Consta que, con fecha 27 de marzo de 2015, ésta Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00082/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. TERCERO: Consta que, con fecha 26 de mayo de 2015, se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica la retirada de las cámaras a la que se refiere la denuncia, acompañando para acreditar dicha retirada fotografías en las que se aprecia que se ha procedido en dicho sentido, y certificado extendido por empresa instaladora que advera la realización del trabajo correspondiente a la referida “retirada” de los dispositivos de captación de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II El artículo 6.1 de la LOPD, dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD, en la redacción dada por la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, considera infracción grave “tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de un sistema de video vigilancia compuesto por cámaras colocadas en el exterior del establecimiento al que se refiere la denuncia, que se encontraba captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Debiendo tenerse en cuenta que: - El responsable del tratamiento de los datos realizado a través de cámaras y/o videocámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, se ha tenido constancia de que en el establecimiento denunciado se encontraban instaladas cámaras en el exterior del mismo, sin que conste instalado un cartel en el que se informe de la presencia de las cámaras y que recoja los datos identificativos de la persona responsable del tratamiento de los datos, que es necesario que figure para que las personas que lo soliciten puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD. Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte del denunciado de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  3. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  4. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  5. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  6. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  7. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. III De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el responsable del establecimiento denunciado, con posterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, las cámaras instaladas en el local al que se refiere la denuncia han sido retiradas, quedando dicho extremo acreditado por medio de fotografías y certificado extendido por empresa contratada al efecto. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  10. a)y
  11. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptadas, habiendo procedido a la “retirada” de las cámaras a las que se refiere la denuncia. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. Por tanto, en este caso, LA POLICIA LOCAL DE BENIDORM había denunciado la existencia de cámaras de video vigilancia en el establecimiento denunciado, que se encontraban orientadas hacia la vía pública captando imágenes desproporcionadas. Tras recibirse el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento por parte de la entidad denunciada, se ha procedido a aportar fotografías en las que se puede comprobar que las cámaras han sido retiradas. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00082/2015) El procedimiento abierto a la entidad TIKI BEACH con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad TIKI BEACH. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al Ayuntamiento de BENIDORM (Alicante) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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