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A-00082-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00082/2016 RESOLUCIÓN: R/01923/2016 En el procedimiento A/00082/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. E.E.E. y Dª B.B.B., vista la denuncia presentada por D. C.C.C. (en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAL XXXX), y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de septiembre de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAL XXXX) (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda situada en la calle A.A.A. en D.D.D., cuyos titulares son D. E.E.E. y Dª B.B.B. (en adelante los denunciados). El denunciante manifiesta que los denunciados son miembros de la comunidad de propietarios a la que representa. Esta comunidad es un recinto cerrado y en su interior se distribuyen diferentes viviendas y espacio comunes. En fecha no determinada los denunciados instalaron varias cámaras en el exterior de su vivienda y en interior tras unas persianas que siempre están cerradas. Las cámaras están orientadas hacia las zonas comunes del recinto y se desconoce si son orientables, si disponen de zoom y cuál es el destino de las imágenes que captan, si las mismas se almacenan en un disco duro o si son accesibles a terceros. A la comunidad no le consta que los denunciados hayan solicitado autorización a la junta de propietarios para la instalación de estas cámaras. No hay ningún cartel informativo que avise de la existencia de una zona videovigilada y ninguno de los denunciados figura como responsable de ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Aporta reportaje fotográfico en el que se aprecia la existencia de una cámara exterior colocada encima de la puerta de la vivienda de los denunciados que es un bajo rodeado por un pequeño patio, la cámara se sitúa a mayor altura que la valla que delimita el patio y parece orientada hacia afuera, es decir, los elementos comunes. En otra fotografía se aprecia otra cámara situada en el patio que podría estar captando también zonas comunes o incluso las viviendas de otros vecinos. SEGUNDO: Con fecha de 28 de abril de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. E.E.E. y Dª B.B.B., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. TERCERO: Con fechas 24 y 26 de mayo de 2016 se intentó notificar a los denunciados, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto a su origen por el Servicio de Correos con la anotación “estuvo en lista no reclamado”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de junio de 2016. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. QUINTO: Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprenden los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la vivienda situada en la calle A.A.A. en D.D.D., hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto al menos por dos cámaras exteriores. SEGUNDO: Los responsables del sistema de videovigilancia denunciado son D. E.E.E. y Dª B.B.B.. TERCERO: La comunidad de propietarios a la que pertenecen los denunciados es un recinto cerrado y en su interior se distribuyen diferentes viviendas y espacio comunes. CUARTO: Del análisis del reportaje fotográfico adjunto a la denuncia, se aprecia la existencia de una cámara exterior colocada encima de la puerta de la vivienda de los denunciados que es un bajo rodeado por un pequeño patio, la cámara se sitúa a mayor altura que la valla que delimita el patio y se orienta hacia afuera, es decir, hacia los elementos comunes. En otra fotografía se aprecia otra cámara situada en el patio de la casa de los denunciados que es visible desde zonas comunes y desde las viviendas de otros vecinos. QUINTO: La denuncia se interpone por la comunidad de propietarios, por tanto el sistema de videovigilancia denunciado no cuenta con la autorización de la junta de propietarios, tal y como establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, de la información obrante en el expediente se desprende que los denunciados han instalado cámaras de videovigilancia dentro de su propiedad que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 por su orientación y altura podrían captan elementos comunes y propiedades de otros vecinos sin que conste que tenga la autorización de la comunidad de propietarios (para las zonas comunes) o de los vecinos afectados. Para poder captar zonas comunes es necesaria la autorización de la junta de propietarios de la urbanización. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Tal y como ya se ha indicado, no consta que los denunciados cuenten con la autorización de sus vecinos para captar elementos privativos de su propiedad, tampoco consta que tenga la autorización de la junta de propietarios para captar elementos comunes, por lo que pueden estar llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, que supondría la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  15. a)y
  16. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de los denunciados teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00082/2016) a D. E.E.E. y Dª B.B.B., responsables del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en la calle A.A.A. en D.D.D., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. E.E.E. y Dª B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acrediten en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/03949/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumplan lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar: 1. Que tienen autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenecen, para instalar cámaras que captan elementos comunes. 2. En caso de no tener dicha autorización, la retirada de ambas cámaras (siempre y cuando estén captando elementos comunes o de terceros). Pueden acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las mismas.  informen a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. E.E.E. y Dª B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C. (en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAL XXXX). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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