← España

A-00082-2018

1/8 Procedimiento Nº: A/00082/2018 RESOLUCIÓN: R/01087/2018 En el procedimiento A/00082/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (COMPAÑÍA DE VERAPUESTO DE CARBONERAS) (en lo sucesivo el denunciante) informando de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videograbación en una aeronave no tripulada pilotada por control remoto (conocida popularmente como dron), cuyo responsable es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). La Guardia Civil aporta Acta-denuncia/Inspección nº 2017-******-******** en la se recogen los hechos aquí denunciados. Durante la celebración del festival de música electrónica Dreambeach celebrado en Almería, los agentes verifican que el denunciado está grabando con un dron el festival sin ninguna autorización. El aparato es un dron recreativo que tiene una tarjeta de memoria marca sandisk extreme pro de 32 GB. SEGUNDO: En la actualidad no consta que el denunciado haya subsanado las irregularidades denunciadas por la Guardia Civil, por tanto, tal y como establece el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.” En virtud de este artículo la denuncia de la Guardia Civil del puesto de Carboneras goza de presunción de veracidad. TERCERO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan información al denunciado en relación con los hechos aquí descritos. Consta acuse de recibo de esta solicitud con fecha 12 de diciembre de 2017 según prueba de entrega del Servicio de Correos. No se ha recibido en esta Agencia, respuesta al requerimiento de información realizado. Con fecha 15 de enero de 2018 se reitera el requerimiento de información inicial, constando acuse de recibo del mismo con fecha 19 de enero de 2018 según prueba de entrega del Servicio de Correos. A día de hoy no consta en el expediente, que se haya recibido respuesta por parte del investigado en relación a la aclaración de los hechos denunciados por la Guardia Civil sobre las grabaciones realizadas en el evento de música anual que tuvo lugar en la Playa de Villaricos - Almería el pasado agosto de 2017. Por esta razón no hay C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 información en el expediente en relación con el motivo por el que el investigado sobrevoló el dron en el festival Dreambeach, si lo operaba por cuenta propia o bajo un encargo de servicio y si se había informado y contaba para realizar las vídeo grabaciones con el consentimiento de los varios miles de asistentes al festival (175.000 asistentes según datos de los propios organizadores publicados en su web que se incorporan al expediente mediante diligencia durante la fase de actuaciones previas). Por último también se incorpora al expediente por medio de diligencia de 15 de febrero de 2018, el resultado de la conversación telefónica mantenida con uno de los agentes de la Guardia Civil del puesto de Carboneras que tras consultar con los compañeros que realizaron la denuncia ante esta Agencia, informó que no se dio traslado a esta Agencia de las imágenes grabadas por el dron del denunciado porque la tarjeta de memoria intervenida por los agentes actuantes se remitió como prueba a la Agencia Espacial de Seguridad Aérea. CUARTO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. QUINTO: En fecha 13 de abril de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. En este acuse figura como receptor de la notificación, D. B.B.B. con DNI nº: ***DNI.1. SEXTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, a día de hoy no consta que el denunciado haya hecho alegaciones. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el Acta-denuncia/Inspección nº 2017-******-******** de la Guardia Civil del Puesto de Carboneras, se recoge que durante la celebración del festival de música electrónica Dreambeach celebrado en Almería en agosto de 2017, agentes de la Guardia Civil verifican que se está grabando con un dron sobre el espacio del festival mientras se desarrolla el mismo, sin ninguna autorización. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia instalados en la aeronave pilotada por control remoto (dron) denunciado es D. A.A.A.. TERCERO: El aparato es una aeronave pilotada por control remoto o dron recreativo que tiene una tarjeta de memoria marca sandisk extreme pro de 32 GB y está dotada de un sistema de grabación de imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 CUARTO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan información al denunciado en relación con los hechos denunciados. Consta acuse de recibo de esta solicitud con fecha 12 de diciembre de 2017 según prueba de entrega del Servicio de Correos. No se ha recibido en esta Agencia, respuesta al requerimiento de información realizado. Con fecha 15 de enero de 2018 se reitera el requerimiento de información inicial, constando acuse de recibo del mismo con fecha 19 de enero de 2018 según prueba de entrega del Servicio de Correos. QUINTO: Según información de la página web de los organizadores del Festival Dreambeach, a su edición de agosto de 2017 acudieron unas 175.000 personas. SEXTO: Las imágenes grabadas por el dron en el Festival DreamBeach y que se alamacenaron en su tarjeta de memoria SD que fue intervenida por los agentes de la Guardia Civil actuante se remitió como prueba a la Agencia Espacial de Seguridad Aérea. No consta en el expediente que se hayan cancelado las imágenes grabadas. SÉPTIMO: No consta que el denunciado haya hecho alegaciones durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento a pesar de haberle sido notificado el acuerdo por el que se abre el trámite de audiencia. Dicho acuerdo fue recogido en Correos por D. B.B.B. el 13 de abril de 2018. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de vídeograbación y/o videovigilancia para ser acorde con la LOPD: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. III En primer lugar, conviene señalar que el tratamiento de datos a través de los equipos instalados en aeronaves pilotadas por control remoto (drones) puede dar lugar a complicaciones en relación con la cantidad de datos de carácter personal que estos dispositivos pueden capturar de una vez y sin que los afectados lo noten. El uso de este tipo de dispositivos está regulado en el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, que se remite a la normativa específica de protección de datos de carácter personal en lo referente al impacto de este tipo de aparatos en este derecho fundamental. En esta materia, uno de los elementos esenciales que hay que tener en cuenta es la obligación de informar previamente sobre la existencia de drones con dispositivos de grabación visual identificando al responsable del tratamiento. Este caso concreto es un buen ejemplo de la importancia de la obligación de informar, pues la persona que realizó las grabaciones por medio del dron, debería haber solicitado la autorización de los organizadores de un evento de acceso limitado (compra de entrada) para que estos a su vez hubieran podido informar a los asistentes con carácter previo a la celebración del festival y al tratamiento de los datos. El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se desprende que el denunciado estaba operando un dron equipado con un sistema de grabación de imágenes, en el espacio del festival de música electrónica Dreambeach celebrado en la playa de Villaricos, Almería. Los agentes de la Guardia Civil que realizan una inspección física en el lugar, verifican que el denunciado está sobrevolando el dron por el espacio del festival citado y que las imágenes que graba se han almacenado en una tarjeta de memoria que requisan al denunciado. El denunciado no ha facilitado a esta Agencia, ninguna información en relación con el sistema de vídeo grabación instalado en el dron a pesar de estar acreditado en el expediente que ha recibido los requerimientos de información hechos por los Servicios de Inspección de esta Agencia. No puede aplicarse en este caso la excepción de tratamiento doméstico, porque la Guardia Civil indica en su acta, que el denunciado estaba sobrevolando con su dron un espacio donde estaban reunidas miles de personas, con lo que su actividad excedía de la meramente familiar o doméstica. Por otro lado, hay que tener en cuenta, que el denunciado estaba grabando imágenes sobrevolando su dron por encima del espacio acotado para la celebración de un festival de acceso limitado, sólo permitido a aquellos que hubieran adquirido la entrada en el recinto. No consta en el expediente, que el denunciado fuera parte de la organización o que hubiera solicitado a la organización consentimiento para poder llevar a cabo grabaciones en el recinto donde se celebraba el festival, incluyendo por tanto a los miles de asistentes al mismo a los que tampoco se ha acreditado que se hubiera informado acerca de la posibilidad de la video grabación de imágenes. Los hechos aquí descritos suponen la vulneración del artículo 6.1 anteriormente citado. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Por último, y en relación con lo anterior debe tenerse en cuenta lo que establece el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  10. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  11. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, con el siguiente tenor: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se aplicará el apercibimiento pues se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  17. a)y
  18. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y el denunciado no ha sido sancionado ni apercibido por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00082/2018) a D. A.A.A. como responsable del sistema de vídeo grabación instalado en la aeronave no tripulada pilotada por control remoto (dron) que operaba en agosto de 2017 sobrevolando el festival de música electrónica Dreambeach celebrado en Villaricos-Almería, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: a)- El borrado de las imágenes grabadas durante la celebración del Festival Dreambeach en Almería en agosto de 2017 con un dron de su propiedad y que se almacenaron en la tarjeta de memoria incorporada a la aeronave. b)- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.