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A-00085-2018

1/5 Procedimiento Nº: A/00085/2018 RESOLUCIÓN: R/00659/2018 En el procedimiento A/00085/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DIALTEL BUSINESS SERVICES, S.L., vista la denuncia presentada por E.E.E.. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/12/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por E.E.E.. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: Que se ha recibido en la cuenta de correo electrónico C.C.C. varios correos electrónicos desde diversas cuentas de correo con el dominio ***dominio.1. Niega relación comercial previa o autorización para recibir dichas comunicaciones. Manifiesta que en cada correo recibido se indicaba la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación y oposición mediante el envío de un e-mail sin indicar una dirección concreta. Adjunta a la denuncia copia de las comunicaciones recibidas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 El denunciante recibió, los días 10, 12 de febrero de 2017, 12/07/2017, 18 y 27 de octubre de 2017, en la dirección de correo electrónico C.C.C. comunicaciones comerciales remitidas desde las cuentas de correo A.A.A., B.B.B., D.D.D., en las que se ofrecía un producto comercial. 2 En respuesta a uno de los correos recibidos, en fecha de 18/10/2017 el denunciante manifiesta su deseo de no recibir más comunicaciones comerciales 3 Solicitada información a DIALTEL BUSINESS SERVICE, S.L., respecto del origen de la cuenta de correo destinataria de sus envíos y la prestación del consentimiento o autorización, aportan factura de la compra de una base de datos a la empresa CENTRAL DE COMUNICACIONES de fecha 4/07/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 7 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00085/2018 a DIALTEL BUSINESS SERVICES, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción de su artículo 21, tipificada como leve en el artículo 38.4 d). Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: De las actuaciones practicadas han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- El denunciante recibió, los días 10, 12 de febrero de 2017, 12/07/2017, 18 y 27 de octubre de 2017, en la dirección de correo electrónico C.C.C. comunicaciones comerciales remitidas desde las cuentas de correo A.A.A.***dominio.1, B.B.B.***dominio.1, D.D.D.***dominio.1, en las que se ofrecía un producto comercial. DOS.- En respuesta a uno de los correos recibidos, en fecha de 18/10/2017 el denunciante manifiesta su deseo de no recibir más comunicaciones comerciales TRES.- DIALTEL BUSINESS SERVICE, S.L., aportan factura de la compra de una base de datos a la empresa CENTRAL DE COMUNICACIONES de fecha 4/07/2017 donde manifiesta que se encontraban la dirección de correo destinataria de las comunicaciones comerciales que se denuncian. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI). II En el presente caso se atribuye a DIALTEL BUSINESS SERVICES, S.L., la comisión de una infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), que dispone: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” La entidad denunciada ha remitido las comunicaciones comerciales en fechas de 10, 12 de febrero de 2017, 12/07/2017, 18 y 27 de octubre de 2017, a la dirección de correo electrónico C.C.C. sin que haya acreditado algún supuesto que permita el art. 21 de la LSSI arriba transcrito. En definitiva, la entidad denunciada no ha acreditado el origen de los datos contenidos en la base de datos adquirida a la empresa CENTRAL DE COMUNICACIONES en fecha 4/07/2017, ni que los titulares de los datos prestaran su consentimiento expreso para recibir comunicaciones comerciales, a través de medios electrónicos. La conducta realizada por DIALTEL BUSINESS SERVICES, S.L., se encuentra tipificada como infracción leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave.” III El artículo 39 bis apartado 2, de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula lo siguiente: 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
  2. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 2 del artículo 39 bis. IV Por lo expuesto y de acuerdo con el citado precepto, se requiere a la entidad denunciada para que adopte las medidas oportunas tendentes a evitar que se vuelva a vulnerar la prohibición de envío de comunicaciones comerciales que no hubieran sido expresamente solicitadas o sin darse algún supuesto que permite el art. 21 de la LSSI. V El art. 39 bis 2 de la LSSI, se advierte de que las medidas requeridas deberán adoptarse por la entidad denunciada y comunicarlas, con la advertencia que de no hacerlo procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- APERCIBIR (A/0085/2018) a DIALTEL BUSINESS SERVICES, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 21 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4. d). SEGUNDO.- REQUERIR a DIALTEL BUSINESS SERVICES, S.L., de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 bis 2 de la LSSI para que en el plazo de UN MES desde la notificación de la presente resolución. 2.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 21.1 de la LSSI para lo que se insta a la entidad denunciada a implementar las medidas necesarias, para evitar que vuelva a producirse la infracción cometida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 2.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. TERCERO.- NOTIFICAR la presente Resolución a DIALTEL BUSINESS SERVICES, S.L., De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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