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A-00086-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00086/2017 RESOLUCIÓN: R/02418/2017 En el procedimiento A/00086/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A. PROTESICOS, vista la denuncia presentada por D.B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D B.B.B.(en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. PROTESICOS (en adelante el denunciado) instaladas en la fachada del local enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncia que existe una cámara del local que está enfocada hacia la via publica. situada encima de la puerta Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la ubicación de la cámara) SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00086/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado CUARTO: Con fecha 21/08/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: “La cámara instalada sólo capta la emisión de imágenes en tiempo real, no se graba ni almacena ninguna imagen.” “La citada cámara está instalada en la fachada del local orientada hacia la puerta de entrada con el fin de poder ver quien entra el local, captando una parte mínima de la vía pública.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 13 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de D B.B.B.(en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es A.A.A. PROTESICOS (en adelante el denunciado) instaladas en la fachada del local enfocado hacia vía pública. Se adjunta fotografía (nº.1), sin fecha y hora de captura, que acredita la presencia de una cámara, sin que se pueda observar claramente la orientación de la misma. SEGUNDO: Las pruebas (fotografías nº 1 y 2) aportadas por el denunciante no acreditan que se capte espacio público de manera desproporcionada, al estar orientadas hacia el principal acceso del establecimiento denunciado. TERCERO: Por la parte denunciada se adjunta la prueba (Doc. nº 1 del escrito de alegaciones, consistente en certificado de la empresa Sistemas de Seguridade A1 S.L., instaladora de la cámara objeto de la denuncia, firma que la cámara “capta el portal de acceso al inmueble y por tanto una parte ínfima de la vía pública, estrictamente necesaria para poder visualizar la zona de entrada a dicho inmueble.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el examen de las cuestiones aquí planteadas, es conveniente informar que la instalación de un sistema de videovigilancia tiene que cumplir una serie de requisitos legales: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 6.1 de la LOPD, dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD, en la redacción dada por la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, considera infracción grave “tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de un sistema de video vigilancia compuesto por una cámara, en el exterior de la finca a la que se refiere la denuncia, que se encuentra captando presuntamente imágenes desproporcionadas de la vía pública. El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Debiendo tenerse en cuenta que: - El responsable del tratamiento de los datos realizado a través de cámaras y/o videocámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a la AEPD). Es decir, es perfectamente entendible que para la seguridad de entradas a establecimientos o perímetros de fincas, por ejemplo, puedan obtenerse, de forma accesoria, imágenes de la vía pública. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo argumentado, así como examinadas las pruebas aportadas por la parte denunciada y muy especialmente el certificado emitido por la empresa instaladora de la cámara, se constata que la cámara objeto de la denuncia capta imágenes de vía pública de manera proporcionada, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no acreditarse infracción administrativa alguna. Se recuerda a la parte denunciada que debe colocar en todo caso el preceptivo cartel informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada, en zona visible, a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciada A.A.A. PROTESICOS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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