1/4 Procedimiento Nº: A/00087/2018 RESOLUCIÓN: R/00703/2018 En el procedimiento A/00087/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/01/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña C.C.C. (*en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia en espacio comunitario, enfocando hacia la entrada y las escaleras, sin haber sido informados” (folio nº 1). Aporta copia de: fotografía de cámara sin que se pueda apreciar orientación. SEGUNDO: Consultada en fecha 27/02/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 8 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00087/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado (a). CUARTO: Cabe indicar que a día de la fecha no se ha recibido alegación alguna en relación a los “hechos” descritos por la parte denunciada. HECHOS PROBADOS Primero. Con fecha 19/01/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña C.C.C. (*en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “instalación de cámara de video-vigilancia en espacio comunitario, enfocando hacia la entrada y las escaleras, sin haber sido informados” (folio nº 1). Segundo. No consta acreditado que la parte denunciada cuente con el permiso de la Comunidad de propietarios para la instalación en zona comunitaria de un sistema de video-vigilancia. Tercero. Se aporta prueba documental que acredita la existencia de lo que parece ser un pequeño dispositivo de captación de imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En fecha 19/01/2018 se recibe en este organismo escrito calificado como DENUNCIA por medio del cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: “la instalación de una cámara de video-vigilancia en espacio comunitario, en portal de entrada a las viviendas concretamente enfocando a la entrada y acceso a la escalera” (folio nº 1). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el CONSENTIMIENTO INEQUÍVOCO del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Cabe indicar que las cámaras instaladas por particulares no pueden ejercer un control de las entradas/salidas de las viviendas sitas en el inmueble, dado que con ello se afecta a su derecho a la intimidad (artículo 18 CE). A la hora de instalar cámaras de vigilancia en comunidades de vecinos, es necesario que la Comunidad de Propietarios cuente con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación tal y como desarrolla el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Existe por tanto el deber de comunicar al conjunto de vecinos del inmueble la voluntad de instalar un dispositivo de captación de imágenes, debiendo contar con la autorización de los mismos en los términos legalmente expuestos. III Consta acreditado como principal responsable Doña B.B.B. al ser identificada como tal por la parte denunciante en su escrito de denuncia. IV El artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “ EXCEPCIONALMENTE el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por la parte denunciada se deberá proceder a la retirada del dispositivo instalado, de manera que no se perturbe la intimidad del resto de vecinos del inmueble. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00087/2018) a Doña B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá proceder a la retirada de la cámara instalada en la zona de acceso al inmueble, debiendo acreditar ante este organismo tal extremo aportando prueba documental (fecha y hora) que constate el cumplimiento de la medida. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es