1/17 Procedimiento Nº: A/00088/2014 RESOLUCIÓN: R/02269/2014 En el procedimiento A/00088/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/05/2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando una posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD) motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia por parte de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), ubicadas en la vivienda sita en (C/................1) (Barcelona). El denunciante aporta reportaje fotográfico, del que se desprende la existencia de 6 cámaras de video, tres de ellas ubicadas en la fachada del edificio y orientadas a la vía pública, por lo que pudieran estar recogiendo imágenes de la misma, y las otras tres ubicadas en otra fachada, en un balcón de la misma, que pudieran estar tomando imágenes de zonas privadas de terceros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza cumple las condiciones que impone la citada normativa. 1. Con fecha 21/11/2013, se solicitó al denunciado la siguiente información: - “Identificación del responsable del sistema de videovigilancia (Nombre completo, NIF o razón social y CIF) y teléfonos de contacto. - Información sobre la identidad de la persona o empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia y relación con el responsable del sistema de videovigilancia. En caso de ser un tercero, adjuntar copia del contrato de instalación. - Explicar claramente las causas que han motivado la instalación de las citadas cámaras y cuál es la finalidad de su instalación. - Adjuntar fotografía del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Deberá indicar la ubicación de dichos carteles. La Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición modelo de cartel informativo de zona videovigilada con el fin de dar cumplimiento al artículo 3.a de la Instrucción 1/2006 en la web de esta Agencia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/Logo _videovigilancia_Version_2.6.pdf - Adjuntar modelo del formulario informativo que, debidamente cumplimentado, ha de estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 e informar del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo. La Agencia Española de Protección de Datos pone a su disposición modelos de formularios informativos con el fin de dar cumplimiento al artículo 3.b de la referida Instrucción en la web de esta Agencia: https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canalresponsable/videovigilancia/common/CLA USULA_INFORMATIVA.pdf - - Detalle del número de cámaras instaladas y lugares donde se encuentran ubicadas indicando si las mismas disponen de zoom y posibilidad de movimiento. Deberá presentar una relación de las cámaras instaladas identificando cada una de ellas con un número sobre un croquis o plano de situación. Para cada una de las cámaras instaladas adjuntar: . Fotografía de la cámara con indicación expresa del número con que se identifica sobre el croquis o plano de situación. . Fotografía de la imagen captada tal y como se visualizada sobre el monitor del sistema de videovigilancia indicando el número de la cámara que capta dicha imagen. - Si el sistema de videovigilancia utiliza monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, aportar fotografías que permitan acreditar la ubicación de los mismos. - Detalle de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado. Si el acceso está permitido a terceros, adjuntar copia del contrato correspondiente. - En el caso de grabarse las imágenes, describir el sistema utilizado, quién accede al mismo y detallar el tiempo de conservación de las mismas. En este caso, además, adjuntar el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o en su defecto, solicitud de inscripción del fichero en el citado Registro y copia del documento de seguridad. - Si el sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas: . Identificación de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras y copia del contrato de prestación de servicios firmado con la misma. . Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada y número de acreditación. . Copia de documentación que permita comprobar que la empresa de seguridad ha notificado las características de la citada instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada”. 2. Con fecha 07/02/2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. C.C.C., en representación del denunciado, en el que manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 “… que el sistema de Video vigilancia instalado en la (C/................1), no es tal, pues nunca ha estado en funcionamiento, ni está previsto que funcionen, ni tampoco está conectado a ninguna central de alarmas, que lo único que hay colocado son las cámaras que se ven desde la calle y además hay otra dentro del despacho, pues el motivo por el que se colocaron las mismas fue como medida disuasoria ante posibles delitos, pues el Sr… (el denunciado) en su día fundó una asociación de peritos… Destacar que al tener los peritos de asuntos Judiciales continuamente en su poder copias de expedientes procedentes del Juzgado, se pusieron las citada cámaras únicamente como medida disuasoria. Así mismo, cabe decir que de la colocación de las cámaras se encargó personalmente Don… (el denunciado). Adjunto como documento número 2 fotografía de la cámara con indicación expresa del número con que se identifica sobre el croquis o plano de situación. (…) Añadir por último que si a pesar de que no funcionan las cámaras hay que etiquetarlas, inscribirlas y demás nos lo hagan saber y así haremos” Con su escrito, aporta fotografías de las fachadas de la vivienda a la que se refiere la denuncia, señalando únicamente dos cámaras en la fachada principal (cámaras 1 y 2), que enfocan la vía pública en el perímetro de la vivienda, y una más en el balcón antes citado que enfoca lo que parece un patio privado (cámara 4), así como una fotografía del interior, en la que aparece instalada una videocámara (cámara 3). Asimismo, acompaña plano de la vivienda con una marca correspondiente a la ubicación de las cuatro cámaras incluidas en las fotografías: dos en la fachada principal, una en la fachada posterior, y una en el interior del inmueble. Asimismo, acompaña poder de representación, en el que la vivienda objeto de la denuncia consta como domicilio del denunciado. 3. Con fecha 20/02/2014, se solicitó al denunciado documentación que acredite que las cámaras instaladas son disuasorias y están inoperativas, tal y como manifiesta en su escrito. Dicho requerimiento fue entregado a su destinatario el día 03/03/2014, según consta en el acuse de recibo del servicio de correos, sin que se recibiera respuesta al mismo. TERCERO: Con fecha 28/04/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por virtud de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, acordó someter al denunciado a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 Es claro, pues, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe tratamiento sobre ella. En nuestro país la STC 14/2003, de 30 de enero, entró en el análisis de esta cuestión. El Tribunal Constitucional tras recordar que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen proclamado en el artículo 18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública, consideró que la facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad-informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde. (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal, esta Sentencia del Tribunal Constitucional considera que la fotografía es un dato de carácter personal sujeto al régimen legal de protección, doctrina extensible a todos los medios de reproducción de imagen. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implican el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. En el caso que nos ocupa, el denunciado tiene instalado un sistema de videovigilancia, en la vivienda que constituye su domicilio sita en (C/................1) (Barcelona), que dispone de varias cámaras ubicadas en el exterior de la vivienda y orientadas hacia la vía pública o a espacios privados de terceros. Considerando que a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, y que las cámaras instaladas por el denunciado permiten la recogida de tales imágenes, nos encontramos ante un tratamiento que cae bajo la órbita de la normativa de protección de datos de carácter personal, toda vez que la información que pueden captar las mencionadas videocámaras contienen, entre otra información, datos concernientes a personas identificadas o identificables dado el entorno en el que se recogen, y sobre las que suministran información relativa a la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad o conducta desarrollada por los individuos a las que las imágenes se refieren. El denunciado carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes que pudiera captar de la vía pública, y ello constituiría un tratamiento de datos personales contrario a la normativa reguladora de protección de datos. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 Vistas estas consideraciones, conviene señalar la infracción que se imputa al denunciado, como responsable del sistema de videovigilancia ubicado en la vivienda sita en (C/................1) (Barcelona), que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Por lo tanto, la legitimación del tratamiento de los datos de carácter personal en materia de videovigilancia, a excepción de los casos, prácticamente imposibles dada su dificultad práctica, en los que se hubiera obtenido el consentimiento inequívoco de cada una de las personas que resulten captadas o grabadas como consecuencia del uso de las cámaras, puede proceder, en función del ámbito de aplicación, bien de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), recientemente modificada por la Ley 25/2009, de 27 de diciembre de 2009, o bien de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. La citada Ley 25/2009 modifica la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 añadiendo una Disposición Adicional Sexta en la que se determina que cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento conforme a lo previsto en la LOPD. En el supuesto de que el sistema de videovigilancia estuviera conectado a una central de alarma, su instalación y la captación y/o tratamiento de imágenes está sujeta, además de a la LOPD, a las condiciones derivadas de la Ley 32/92 de 30 de julio, de Seguridad Privada y su Reglamento de Desarrollo. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se ha comprobado la existencia de cámaras de video vigilancia instaladas en la vivienda perteneciente al denunciado que se cita en los Antecedentes, situadas en las fachadas de la misma, enfocando hacia la vía pública o zonas de otros propietarios colindantes, por lo que podrían estar captando imágenes desproporcionadas. En el presente procedimiento consta que el sistema de videovigilancia instalado por el denunciado en su domicilio, disponía, al menos, de dispositivos que permitían la captación y visualización de datos personales de los viandantes de la vía pública que accedían a las zona objeto de videovigilancia, lo que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, constituye un tratamiento de datos de carácter personal al amparo de la LOPD y dentro del ámbito de aplicación de la reseñada Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, y, por tanto, sometido al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD. Es decir, dicho tratamiento ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. Para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la LOPD, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente hay que valorar, tal y como se indica en la Instrucción 1/2006, de 8 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 noviembre, que “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusitos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. Es decir, dado que la videovigilancia es un medio particularmente invasivo resulta necesario tanto la concurrencia de condiciones que legitimen los tratamientos, como la definición de los principios y garantías que deben aplicarse, causa por la que con la finalidad de adecuar estos tratamientos a la LOPD se dictó la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Quiere ello decir que la grabación de imágenes en un lugar público, no está permitida en ningún supuesto. Ahora bien, si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje reducido de la vía pública, no siendo necesario en éste caso obtener el consentimiento de los transeúntes. Por lo tanto, la citada Instrucción no se refiere a la vigilancia de espacios públicos y sólo la permite cuando sea imprescindible para la vigilancia previamente autorizada. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se hace constar la existencia de cámaras en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 domicilio del denunciado que pueden grabar espacios públicos aledaños a su domicilio y mediante las cuales controlarían el movimiento de los viandantes de la vía pública, o espacios privados de terceros, cuya propiedad es colindante a la del denunciado. Por tanto, el denunciante podría estar realizando un tratamiento no proporcional para el fin que podría justificar su captación, sin contar con el consentimiento inequívoco de los afectados que transitaban por la vía pública o de los propietarios colindantes, ni cobertura legal para ello por cuanto, como ya ha sido desarrollado, el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Esta posible visualización de la vía pública no encuentra justificación alguna en la normativa específica y obliga a entender que se trata de un uso excesivo que infringe el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la LOPD cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. No resulta imprescindible para la función de vigilancia de la vivienda la captación de imágenes de la vía pública. Por otro lado, las captaciones realizadas de la vía pública tienen su origen en decisiones directamente imputables al denunciado, circunstancias que no impiden que el mismo, en uso de su capacidad de obrar, pueda disponer el cambio de emplazamiento de dicha cámara, la sustitución de los dispositivos instalados por otros que permitan controlar el campo de visión o adoptar cualquier otra medida, incluso la retirada o inoperatividad de la cámara, que permita adecuar el tratamiento de las imágenes captadas a la normativa de protección de datos y, en especial, a lo previsto en el artículo 4 de la referida Instrucción 1/2006. Por lo tanto, el denunciado dispone de un sistema de videovigilancia que podría captar imágenes de la vía pública a través de las cámaras ubicadas en el exterior de su domicilio, realizando por tanto un tratamiento excesivo y no adecuado de las imágenes en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida, toda vez que la seguridad demandada podría igualmente obtenerse por medios menos intrusivos para la intimidad de las personas afectadas. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, o que una ley legitime su tratamiento, circunstancia que no se ha acreditado por lo que cabe estimar cometida la infracción por la que se ha instruido el presente procedimiento, y por tanto sancionable, de conformidad con lo que dispone el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. V En el caso que nos ocupa, se denuncia que la vivienda ubicada en (C/................1) (Barcelona) dispone de un sistema de videovigilancia con varias cámaras que enfocan hacia la vía pública o a patios de otros propietarios colindantes, sin que ninguna de estas circunstancias haya sido negada por el denunciado, que ha limitado sus alegaciones a negar el funcionamiento de dichas cámaras sin aportar pruebas al respecto, a pesar de que fue requerido expresamente para ello por los Servicios de Inspección de la AEPD. Los reportajes fotográficos aportados tanto por el denunciante como por el denunciado acreditan la existencia de dicho sistema de videovigilancia, de las cámaras instaladas, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 la ubicación en el exterior de la vivienda y la orientación de las mismas hacia la vía pública o espacios privados de terceros. El sistema dispone del cableado necesario y se encuentra en condiciones para su funcionamiento, según ha reconocido el propio imputado. Señalar que las cámaras que han motivado la denuncia y que se encuentra instaladas en las fachadas de la vivienda pueden captar imágenes desproporcionadas y por tanto, no resulta de aplicación la excepción del art. el art. 2.2.
- a)de la LOPD, según el cual “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. También la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. Sin embargo, en este caso no entra en juego esta posibilidad, en la medida en que las cámaras situadas en las fachadas de la vivienda pueden captar imágenes de la vía pública, considerándose, por tanto, imágenes desproporcionadas en la medida en que las imágenes van más allá de la vivienda de la persona denunciada, y no pueden considerarse, por tanto, de ámbito doméstico. Tampoco le es de aplicación la excepción prevista en el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006, antes reseñado, que admite la obtención de imágenes de espacios públicos cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo. Para que esta excepción resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes o edificios contiguos. En este caso, lo que se pretende vigilar, según se aprecia en las fotografías aportadas, es precisamente la vía pública, y no un espacio privado en el que se capta mínimamente un espacio público. Esta captación se considera desproporcionada, y supone una infracción del art. 6 de la LOPD. Asimismo, en la medida en que la cámara puede captando imágenes desproporcionadas, procede requerir a la persona denunciada para que, o bien, retire las cámaras, o bien las reoriente o introduzca una máscara de privacidad, de tal manera que ya no se capten imágenes desproporcionadas. A su vez, se recuerda que si opta por mantener las cámaras de conformidad con lo establecido en el requerimiento, deberá inscribir el fichero, con la denominación de video vigilancia en el Registro General de Protección de Datos e instalar un cartel informativo. Finalmente, cabe señalar que el denunciado ha manifestado que la instalación de videovigilancia se llevó a cabo por una asociación y que la vivienda es propiedad de una mercantil que cita. No obstante, no ha aportado ninguna prueba al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales pudieran tratarse por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII En el presente caso, ha quedado acreditado que, en el momento de la denuncia, el denunciado, tenía instalado un sistema de videovigilancia que captaba imágenes de la vía pública, sin contar con legitimación para el tratamiento de los datos personales captados por dichas cámaras. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales. VIII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta el volumen de negocio o actividad del denunciado, el grado de intencionalidad y que no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 Sin embargo, el denunciado deberá acreditar en el plazo establecido que la instalación de videovigilancia cumple con los requisitos exigibles en la LOPD y en las Instrucción 1/2006 y, en concreto, deberá proceder a la retirada o reorientación de las cámaras de manera que no capten vía pública ni las fincas aledañas. No obstante, y aplicando la citada doctrina jurisprudencial al presente caso, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción al denunciado si en el futuro se detectaran cámaras ubicadas en lugares desde los que se pudieran captar imágenes de personas físicas que superen el principio de proporcionalidad, fuera del marco de zona de carácter privativo con la posibilidad de grabar y enervar el principio de presunción de inocencia, pudiendo imputarse la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación de la LOPD que, incluso, podrían ser sancionadas, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la citada Ley, con multas de hasta 300.000 €, en el caso de que se determinase que las citadas cámaras capturan imágenes que excedan la zona de carácter privativo del denunciado. Por otra parte procede señalar que, en todo caso, si se consideran lesionados el derecho al honor o a la intimidad personal, las personas afectadas podrán acudir a los tribunales de la jurisdicción ordinaria de orden civil, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, dado que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir estas cuestiones, que deben ser resueltas en sede jurisdiccional. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00088/2014) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara que tiene instalada en la fachada de la vivienda, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que haya optado por retirar la cámara, fotografía del lugar en el que se encontraba para acreditar que la ha retirado, o si ha optado por reorientarla, aporte fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se recuerda que, para el caso de que opte por mantener la cámara, deberá proceder a inscribir el fichero con la denominación de “VIDEO VIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/06621/2014, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es