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A-00088-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00088/2017 RESOLUCIÓN: R/01677/2017 En el procedimiento A/00088/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., y Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/01/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “vivo en una casa adosada…mi vecino (

  1. a)instaló una cámara de video-vigilancia en la parte trasera y delantera (…) yo no se si me está observando cuando salgo a mi jardín, me siento observada “ (folio nº 1). Aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de dos cámaras sin que se observe la orientación de las mismas. SEGUNDO: Consultada en fecha 15/05/17 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 24 de mayo de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00088/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 06/06/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente en relación a los “hechos” objeto de denuncia: “Que presento alegaciones y pruebas del procedimiento (…) en las que demuestro que las cámaras colocadas en mi balcón no han grabado ninguna imagen y se pusieron para proteger a mi familia y a mi misma de las amenazas (…)”. Aporta prueba documental que acredita el carácter no operativo del sistema instalado, así como copia (
  2. s)de denuncias por presuntas amenazas efectuadas por la parte denunciante.(Documentos probatorios nº 1,2,3 y 4). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 24/01/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “vivo en una casa adosada…mi vecino (
  3. a)instaló una cámara de video-vigilancia en la parte trasera y delantera (…) yo no se si me está observando cuando salgo a mi jardín, me siento observada “ (folio nº 1). Aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de dos cámaras sin que se observe la orientación de las mismas. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación de las cámaras en su vivienda particular, por motivos estrictamente de “seguridad personal y familiar”. Tercero. Consta acreditado que el sistema de video-vigilancia no se encuentra operativo, por lo que no se produce tratamiento de dato personal alguno a día de la fecha. (Documento probatorio nº 1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia presentada en fecha 24/01/2017 en la que la epigrafiada manifiesta lo siguiente: “vivo en una casa adosada…mi vecino (
  5. a)instaló una cámara de video-vigilancia en la parte trasera y delantera (…) yo no se si me está observando cuando salgo a mi jardín, me siento observada “ (folio nº 1). Aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de dos cámaras sin que se observe la orientación de las mismas. Los “hechos” por tanto, se concretan en la presencia de una cámara de videovigilancia con presunta orientación hacia zona privativa de terceros, afectando al contenido del art. 6.1 LOPD. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 06/06/2017 manifiesta que la cámara en cuestión “no está operativa”, por lo tanto no capta, ni graba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 dato personal alguno asociado a persona física. Adjunta prueba documental al respecto que tras su examen en fase de instrucción (art. 75 Ley 39/2015, 1 de octubre) se considera ajustada a derecho. Item, se alega que la misma fue instalada con fines de protección “debido a la mala relación de vecindad” con la denunciante, así como por motivo de “amenazas” sufridas de forma reiterada. Conviene recordar que las presuntas “amenazas” vertidas por un tercero (vecino/
  6. a)puedan ser objeto de grabación, que en su caso deben ser puestas a disposición del Juzgado de Guardia o Juez de Instrucción de la localidad de comisión del hecho delictivo, al que le corresponde la libre valoración de las mismas. El actual artículo 169 CP (LO 10/1995) recoge el tipo de amenazas “… amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado (…)” Igualmente, cualquier acto de vandalismo o “desperfecto” producido por tercero de mala fe, legitima la instalación de cámaras ocultas, con la finalidad de identificar al presunto responsable, debiendo las imágenes obtenidas ser puestas a disposición de las autoridades administrativas y/o judiciales competentes. A mayor abundamiento, la mera visualización de la cámara (
  7. s)no implica que se afecte al derecho a la intimidad de terceros, al estar la misma orientada en todo caso hacia la zona privativa de su titularidad. Recordar, por último, que el cambio de sistema entra dentro de la libertad de los titulares de la vivienda, sin que tengan la obligación de comunicarlo a los vecinos colindantes, debiendo cumplir con los requisitos marcados legalmente (vgr. orientación proporcionada, cartel informativo, etc). El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). III De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por la parte denunciada, se constata que la cámara instalada lo ha sido por una finalidad legítima, no habiendo realizado “tratamiento de dato personal alguno” asociado a persona física, motivo por el que al no realizarse conducta alguna tipificada como infracción administrativa en el marco de la LOPD, procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones se enmarcan en una situación de “rencilla vecinal” entre las partes que se deberá dirimir en las instancias judiciales competentes. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don C.C.C. y Doña B.B.B. y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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