1/5 Procedimiento Nº: A/00088/2018 RESOLUCIÓN: R/00740/2018 En el procedimiento A/00088/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PANADERÍA TISTA Y DAVID, S.L., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/01/2018 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “La Sociedad panadería Tista y David S.A ha instalado cámaras de videovigilancia en un camino de mi propiedad totalmente privado y sin ningún tipo de finalidad y/o proporcionalidad” ---folio nº1-Aporta copia de: fotografías que acreditan la existencia de la cámara (s). SEGUNDO: Consultada en fecha 08/03/2018 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00088/2018. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. CUARTO: Con fecha 18/04/2018 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Como consecuencia de dos robos sufridos en tales instalaciones, esta parte con el debido asesoramiento técnico decidió instalar el pasado año, cámaras de videovigilancia que controlaran los accesos a tal negocio, cámaras que fueron declaradas por la empresa instaladora y cuya copia se acompaña al presente escrito. En definitiva dichas cámaras si que tienen una finalidad concreta y determinada: la seguridad del negocio. Resulta totalmente falso que ninguna de las cámaras instaladas lo hayan sido en “un camino de mi propiedad…”, toda vez que las mismas se encuentran colocadas en el propio negocio y vigilando los posibles accesos al mismo. La denunciante NO es propietaria de ningún camino, según Sentencia judicial firme y definitiva, en un procedimiento declarativo (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 No obstante lo anterior se da la especial circunstancia de que quien denuncia, igualmente, explota un negocio en el mismo conjunto de inmuebles, disponiendo igualmente de cámaras de seguridad que al menos algunas de ellas no están dispuestas para la seguridad de su establecimiento (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 19/01/18 tiene entrada en este organismo escrito del denunciante por medio del cual traslada como “hechos” los siguientes: “La Sociedad panadería Tista y David S.A ha instalado cámaras de videovigilancia en un camino de mi propiedad totalmente privado y sin ningún tipo de finalidad y/o proporcionalidad” ---folio nº1--. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la presencia de cámaras con fines de seguridad, si bien no concreta el número, ni las características de las mismas. Tercero. Consta identificado como principal responsable de la instalación Don B.B.B.-Panadería Tista y David S.L.---. Cuarto. No consta acreditado que la denunciada disponga del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Quinto. No consta aportada prueba documental sobre la titularidad del camino de tránsito hacia la zona de la parte denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Por la parte denunciante se concretan los “hechos” en la presencia de una cámara de video-vigilancia con presunto enfoque hacia zona privativa de tercero sin causa justificada. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Las cámaras instaladas por particulares no pueden ejercer una video-vigilancia sobre el espacio privativo de terceros, que supongan afectación a su derecho a la intimidad (art. 18 CE). Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 18/04/2018 se reconocen los hechos objeto de denuncia, no aportando prueba documental alguna que permite constatar a este organismo la legalidad o ilegalidad del sistema denunciado. Por consiguiente las meras manifestaciones del denunciado se consideran insuficientes a la hora de proceder al Archivo del presente procedimiento, dado que no acredita en derecho que el mismo se ajuste a la legalidad vigente. III Consta acreditado como principal responsable de la instalación Don B.B.B., como principal responsable de la Panadería Tista y David S.L. “…dónde tiene un obrados para la elaboración esporádicamente se acercan clientes para recogerlo…” de pan y dónde “…en definitiva dichas cámaras si tienen una finalidad concreta la seguridad del negocio (…)”. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. La parte denunciada deberá acreditar que el sistema cumple la legalidad vigente, de manera que deberá concretar cuantas cámaras han sido instaladas, que se capta con las mismas, disponibilidad del preceptivo cartel informativo, así como que dispone de formulario (
- s)en su establecimiento a disposición de los clientes cuyos datos (imágenes) sean en su caso tratados. Las cámaras deben estar orientadas hacia su establecimiento, sin que se pueda ver afectada una presunta zona de servidumbre de paso, afectando a la intimidad de la persona (
- s)que transitan por la misma, sin causa justificada. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00088/2018) a la entidad PANADERÍA TISTA Y DAVID,S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción GRAVE en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a PANADERÍA TISTA Y DAVID,S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. -Deberá acreditar que cuenta con el preceptivo cartel informativo en zona visible, indicando el responsable del fichero. -Las cámaras instaladas estarán orientadas exclusivamente a su negocio privado, no afectado a zonas de transito de terceros, debiendo acreditar tal extremo mediante fotografía que acredite en su caso la retirada o reorientación de las cámaras objeto de denuncia. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando prueba admisible en derecho, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad PANADERÍA TISTA Y DAVID,S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es