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A-00089-2014

1/9 Procedimiento Nº: A/00089/2014 RESOLUCIÓN: R/01270/2014 En el procedimiento A/00089/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad D. A.A.A., vista la denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por el Ayuntamiento de A Coruña (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a D A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), manifestando lo siguiente: Que el 25 de abril de 2013 se presenta en el registro municipal un escrito del denunciado en el que expresamente dice “... se ha procedido a recopilar la documentación y datos obtenidos hasta el 25 de enero de 2013 la cual se traslada a los efectos correspondientes”. Con el escrito se acompaña una serie de documentos que, entienden, se encuentran amparados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD). Que el 29 de abril de 2013 se reciben en el Ayuntamiento citado dos correos electrónicos, el primero enviado por el ***CARGO.1 de Departamento de Sostenibilidad de la Autoridad Portuaria de A Coruña, y el segundo enviado por el ***CARGO.2 de Seguridad de Novagalicia Banco, adjuntando la misma documentación que se remitió a la Corporación Local por el denunciado. Que algunos de los documentos que han sido utilizados por el denunciado, para su presentación ante instancias públicas y privadas, contienen datos de carácter personal susceptibles de protección, y, entre otros, los documentos siguientes:  Listado de voluntarios (mayo de 2010): en el que figura una relación de “67” personas con la siguiente información: nombre, apellidos, teléfono fijo, móvil y código de cursos. En el encabezamiento consta Agrupación de Voluntarios de Protección Civil La Coruña (DOC.- 3).  Listado de voluntarios (mayo de 2011): en el que figura una relación de “59” personas con la siguiente información: nombre, apellidos, teléfono fijo, móvil y código de cursos. En el encabezamiento consta Agrupación de Voluntarios de Protección Civil La Coruña (DOC.- 4).  Varios correos electrónicos intercambiados entre el denunciado y una persona de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de A Coruña en el periodo comprendido entre enero y junio de 2012, con indicación del nombre, apellidos y puesto del destinatario (DOC.6).  Horas realizadas al 03/12/08 para el acuerdo de prestación adicional 2008 en el que consta una relación de “41” personas pertenecientes al Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de A Coruña, con indicación de sus nombres, apellidos y número de horas (DOC.- 8).  Sendos escritos remitidos por el denunciado desde la dirección ........@gmail.com al ***CARGO.2 de Seguridad de NCG Banco, S.A. y al ***CARGO.1 del Departamento de Sostenibilidad del Puerto de A Coruña, el día 28 de abril de 2013, mediante correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 electrónico, con los que se adjuntaba diversa documentación (siete archivos) que, según manifiestan, coincide con la entregada en el Ayuntamiento de A Coruña (DOC.- 9 y 10). El denunciado era el ***CARGO.2 de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de A Coruña en el momento de tenerse conocimiento de posibles irregularidades, en Protección Civil y voluntariado, que dieron origen a las Diligencias de Investigación Penal ****/2012 por parte de la Fiscalía Provincial y posteriormente a la incoación del Procedimiento Abreviado *****/2012del Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 El denunciado ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 12 de marzo de 2014, en relación con los hechos denunciados y, en concreto, con la entrega de documentación en la que constan datos personales de terceros, lo siguiente: - Que desde septiembre de 2007 hasta junio de 2011 desempeñó el puesto de ***CARGO.2 del Área de Seguridad Ciudadana y desde junio 2011 hasta el 28 de enero de 2013 el de ***CARGO.2 del Área de Seguridad y Movilidad, ambos del Ayuntamiento de A Coruña. - Que tuvo conocimiento de presuntas irregularidades relacionadas con protección civil y voluntariado y procedió a denunciar los hechos ante la Fiscalia Provincial a través del Gabinete Jurídico del Ayuntamiento. Al poder tratarse de hechos delictivos, se abrieron las Diligencias de Investigación Penal ****/2012 por parte de la Fiscalía Provincial y posteriormente la incoación del Procedimiento Abreviado *****/2012del Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña. - Que tras su cese como ***CARGO.2 del Área de Seguridad y Movilidad, se sucedieron varias manifestaciones en medios de prensa por parte de cargos públicos y funcionarios, sin que fuese posible por su parte rebatirlos, por ser funcionario y por no tener acceso a los medios de comunicación. En ellos, incluso, se le acusaba de ser el instigador de problemas en los servicios. - Todo ello motivó que se enviasen los dos correos electrónicos, en los que cree recordar (puesto que fueron destruidos y no los conserva), que explicaba que se veía en la necesidad de informar a unos amigos la verdadera situación y los motivos de su cese, puesto que no disponía de otra herramienta para ello y aportarles alguna documentación para que ellos mismos pudiesen comprobar lo que les manifestaba. No dispone de acreditación documental del consentimiento otorgado por las personas cuyos datos personales constan en los tres listados, que fueron comunicados al ***CARGO.2 de Seguridad de NCG Banco, S.A. y al ***CARGO.1 del Departamento de Sostenibilidad del Puerto de A Coruña: Listado de voluntarios de mayo 2010, Listado de voluntarios de mayo 2011 y Listado de horas del acuerdo de prestación adicional 2008. - Añade que cuando se remitieron los citados listados a las dos personas por medio del correo electrónico, se hizo a título individual y personal, sin que ello incluyese difusión en medios de comunicación ni publicidad fuera de esos correos electrónicos; así como que dichos correos y la documentación adjunta fueron borrados una vez que el ***CARGO.2 de Seguridad de Novagalicia Banco le hizo mención de la posible ilegalidad de ello. 2 El ***CARGO.1 del Departamento de Sostenibilidad del Puerto de A Coruña ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 3 de marzo de 2014, en relación con la documentación que le fue remitida por parte del denunciado, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - - - - 3 Que efectivamente, el domingo 28 de abril de 2013, recibió un correo electrónico de la dirección ........@gmail.com y que le acompañaban distintos archivos comprimidos y un archivo pdf: 1. ***ARCHIVO.1 2. ***ARCHIVO.2 3. ***ARCHIVO.3 4. ***ARCHIVO.4 5. ***ARCHIVO.5 6. ***ARCHIVO.6 7. ***ARCHIVO.7 Que al recibir el correo electrónico en su dirección profesional, traslada su existencia a instancias internas de la Autoridad Portuaria para conocimiento, y se lo reenvió al ***CARGO.2 de Seguridad Ciudadana y Movilidad del Ayuntamiento de A Coruña, como expresa en el propio texto del correo de remisión y posteriormente guardó copia del correo electrónico. Que en la fecha de recepción del correo electrónico remitido por el denunciado no existía ya relación profesional, al haber cesado el mismo en su cargo de ***CARGO.2 de Seguridad Ciudadana y Movilidad. Previamente, y en calidad de su cargo el denunciado, era miembro de la Comisión Mixta de Seguimiento del Convenio de Colaboración en materia de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, Protección Civil y Emergencias, entre el Ayuntamiento de A Coruña y la Autoridad Portuaria de A Coruña. Aporta cabeceras del correo electrónico remitido desde la dirección ........@gmail.com a la dirección .......@puertocoruna.com, el día 28 de abril de 2013, con el asunto subject: Fiscalía y con el que se adjuntan siete ficheros con la denominación arriba detalla. El ***CARGO.2 de Seguridad de NCG Banco, S.A. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 10 de marzo de 2014, mediante correo electrónico, en relación con la documentación que le fue remitida por parte del denunciado, lo siguiente: - Que desde abril del año 2002 hasta el pasado mes de octubre del año 2013, prestó servicios como ***CARGO.2 de Seguridad de NCG Banco, S.A. (anteriormente Caixa Galicia y Novacaixagalicia) y que en la actualidad presta sus servicios en EVO Banco, S.A. - Que el 28 de abril del año 2013 recibió un correo electrónico del denunciado, que adjuntaba diferentes archivos, que nunca abrió ya que su contenido no era ni es de su incumbencia. Tras la lectura del correo del denunciado procedió en los siguientes términos: En primer lugar dio contestación al denunciado en fecha 29 de abril del año 2013 a las 20:26 horas. Seguidamente, en esa misma fecha y a las 20:45, tal y como informó al denunciado en su contestación, remitió la información recibida y su respuesta al Jefe Superior de Policía de Galicia, al Concejal de Seguridad del Ayuntamiento de A Coruña y a sus superiores. Por último, destruyó inmediatamente el correo recibido del denunciado en su integridad y los archivos anexos. - Que su relación con el denunciado se limitó a contactos ocasionales sobre temas en los que intervenían la Policía Local de A Coruña y el Departamento de Seguridad de NCC Banco, con motivo de eventos organizados por esta última, con el único objeto de garantizar la buena coordinación y la seguridad vial de terceros que asistieran a los mismos o se encontrasen en las zonas de influencia. - Que para poder dar contestación exacta y rigurosa al requerimiento de la AEPD ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 - precisado recuperar toda la información que había destruido (correos electrónicos y archivos adjuntos), por lo que se dirigió a los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de A Coruña, que aun los conservaban. Aporta ocho archivos en soporte CD e impresión del correo electrónico remitido desde la dirección ........@gmail.com, el día 28 de abril de 2013, con el asunto ampliación de denuncia en fiscalía, la contestación al mismo y el reenvió a diversas instancias, desde la dirección ........@novagalicia.es, entre las que se encuentra la Jefatura Superior de Policía. Por parte de la Inspección de Datos se ha verificado que entre los archivos facilitados a la AEPD por el ***CARGO.2 de Seguridad de NCG Banco, S.A., y que le fueron enviados por el denunciado, se encuentran los siguientes: ***ARCHIVO.4: que a su vez contiene diversos ficheros entre los que se encuentran: ANEXO 1.1 y ANEXO 1.2 Listado con cursos Mayo 2010.jpg: en el que figura Listado de voluntarios (mayo de 2010) cuyo contenido coincide con el descrito anteriormente. Si bien, constan personas en baja temporal (color verde) y menor de edad (color rojo), además del nombre, apellidos, teléfono fijo, móvil y código de cursos de “67” personas. ANEXO 2.1 y ANEXO 2.2 Listado con cursos Mayo 2011.jpg: en el que figura Listado de voluntarios (mayo de 2011) cuyo contenido coincide con el descrito anteriormente. Si bien, constan personas en baja temporal (color verde) y menor de edad (color rojo), además del nombre, apellidos, teléfono fijo, móvil y código de cursos de “59” personas. ***ARCHIVO.7: que a su vez contiene dos ficheros siendo uno de ellos: Bomberos. Horas extraordinarias 2008-2.jpg en el que figura el documento Horas realizadas al 03/12/08 para el acuerdo de prestación adicional 2008 cuyo contenido coincide con el descrito anteriormente. TERCERO: Con fecha 28/04/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter al denunciado a trámite de audiencia previa, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica. Con tal motivo, se concedió al denunciante plazo para formular alegaciones, recibiéndose escrito en el que comunica su “aceptación de los términos del acuerdo de 28 de abril de 2014, no presentándose alegaciones al mismo”. HECHOS PROBADOS 1. Desde septiembre de 2007 hasta junio de 2011, el denunciante desempeñó el puesto de ***CARGO.2 del Área de Seguridad Ciudadana y desde junio 2011 hasta el 28 de enero de 2013 el de ***CARGO.2 del Área de Seguridad y Movilidad, ambos del Ayuntamiento de A Coruña. 2. Siendo el denunciado ***CARGO.2 de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de A Coruña, se tuvo conocimiento de posibles irregularidades en Protección Civil y Voluntariado, que fueron denunciadas ante la Fiscalía Provincial y dieron origen a las Diligencias de Investigación Penal ****/2012 y posteriormente a la incoación del Procedimiento Abreviado *****/2012del Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña. 3. Tras su cese como ***CARGO.2 del Área de Seguridad y Movilidad, Con fecha 28/04/2013, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 el denunciado remitió dos correos electrónicos desde la dirección ........@gmail.com a la dirección .......@puertocoruna.com, con el asunto subject: Fiscalía, y ........@novagalicia.es , con el asunto ampliación de denuncia en fiscalía, pertenecientes al ***CARGO.1 del Departamento de Sostenibilidad del Puerto de A Coruña y al ***CARGO.2 de Seguridad de NCG Banco, S.A., respectivamente. Estos correos electrónicos se remitieron con varios archivos adjuntos en los que se contenían información relativa a diversas personas con el siguiente detalle: . Listado de voluntarios de Protección Civil La Coruña (mayo de 2010): en el que figura una relación de “67” personas con la siguiente información: nombre, apellidos, teléfono fijo, móvil y código de cursos. . Listado de voluntarios de Protección Civil La Coruña (mayo de 2011): en el que figura una relación de “59” personas con la siguiente información: nombre, apellidos, teléfono fijo, móvil y código de cursos. . Varios correos electrónicos intercambiados entre el denunciado y una persona de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de A Coruña, remitidos durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2012, con indicación del nombre, apellidos y puesto del destinatario. . Listado de Horas realizadas al 03/12/08 para el acuerdo de prestación adicional 2008, en el que consta una relación de “41” personas pertenecientes al Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de A Coruña, con indicación de sus nombres, apellidos y número de horas. 4. El denunciante ha reconocido que remitió los correos electrónicos reseñados en el Hecho Probado Tercero a título individual y personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por el denunciado, que resulta del envío a dos destinatarios, mediante correo electrónico, de diversa documentación en la que constan datos personales de terceros, sin que conste el consentimiento previo y expreso de los mismos. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Igualmente, cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
  3. g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como infracción administrativa, y la voluntariedad reviste forma de culpa”. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el denunciado difundió datos personales contenidos en los archivos adjuntos a dos correos electrónicos que remitió en fecha 28/04/2013 a terceros no interesados. En concreto, se trata de información a la que el denunciado tuvo acceso por su puesto de ***CARGO.2 del Área de Seguridad y Movilidad, ambos del Ayuntamiento de A Coruña, que desempeñó desde junio 2011 hasta enero de 2013, y que formaba parte de unas diligencias penales que fueron promovidas con su intervención, pero que fue remitida a título individual y personal tras su cese en el puesto indicado, sin el consentimiento de los afectados y sin una causa que justificase el envío de dicha información a terceros no interesados ni implicados en el asunto al que se refería. El detalle de la información difundida, que consta en el Hecho Probado Tercero, es el siguiente: . Listado de voluntarios de Protección Civil La Coruña (mayo de 2010): en el que figura una relación de “67” personas con la siguiente información: nombre, apellidos, teléfono fijo, móvil y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 código de cursos. . Listado de voluntarios de Protección Civil La Coruña (mayo de 2011): en el que figura una relación de “59” personas con la siguiente información: nombre, apellidos, teléfono fijo, móvil y código de cursos. . Varios correos electrónicos intercambiados entre el denunciado y una persona de la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de A Coruña, remitidos durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2012, con indicación del nombre, apellidos y puesto del destinatario. . Listado de Horas realizadas al 03/12/08 para el acuerdo de prestación adicional 2008, en el que consta una relación de “41” personas pertenecientes al Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de A Coruña, con indicación de sus nombres, apellidos y número de horas. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento de los afectados o que exista una habilitación legal que permita su comunicación. No consta que el denunciado hubiese obtenido el consentimiento de los afectados para ello. Al contrario, el mismo ha reconocido que esta revelación de datos tuvo lugar a iniciativa propia y bajo su responsabilidad personal. Obviamente, corresponde al afectado, en su ámbito específico de responsabilidad, considerando las obligaciones asumidas por el mismo, respetar el deber de secreto. A este respecto, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor, etc. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, es evidente la existencia en este caso, al menos, una falta de diligencia debida que le era exigible por los hechos denunciados, atribuible plenamente al denunciado de acuerdo con las circunstancias antes expresadas. Por tanto, queda acreditado que el mismo vulneró el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado que terceros tuviesen acceso a datos personales correspondientes a miembros de protección Civil y del Servicio de Extinción de Incendios de A Coruña. III La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  4. d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
  5. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditada la divulgación por el denunciado de datos personales de terceros, no habiéndose acreditado que hubiesen prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada al denunciado se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
  6. d)de la LOPD. IV De acuerdo con lo expuesto, se iniciaron actuaciones contra por la presunta vulneración del deber de secreto recogidos en los artículos señalados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por otra parte, se tuvo en cuenta que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido con anterioridad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter a la citada entidad a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción de los artículos 6 y 10 de la LOPD. El citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  9. a)y
  10. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Sin embargo, en el presente caso, el denunciado ha manifestado que los correos y la documentación adjunta han sido borrados. En consecuencia, y teniendo en cuenta, además, la naturaleza de la infracción, se estiman adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno, en aplicación de lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00089/2014 seguido contra D. A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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