1/5 Procedimiento Nº: A/00089/2018 RESOLUCIÓN: R/00929/2018 En el procedimiento A/00089/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) denunciando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia, en la B.B.B. en la (C/...1), cuya responsable es la entidad CONSORCIO B.B.B. con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante la denunciada). En la denuncia se pone de manifiesto que la entidad denunciada ha facilitado imágenes de las cámaras de videovigilancia que tiene instaladas en el (C/...2), a un tercero, la entidad CATERING&EXPERIENCE, S.L. (adjudicataria del servicio de restauración y catering de la B.B.B.), relativas a las entradas, salidas y actividades de los trabajadores que prestaban servicios de hostelería en esas instalaciones para la anterior concesionaria hasta el 31 de diciembre de 2017. La denunciante señala que las imágenes facilitadas se corresponden con el período grabado del 26 al 31 de diciembre de 2017 y se han comunicado a CATERING&EXPERIENCE, S.L. a partir del 2 de enero de 2018. Esta empresa ha utilizado parte de esta información para justificar tres despidos disciplinarios. Se indica también en la denuncia que los afectados por los despidos saben que la información procede de las cámaras de videovigilancia porque se detallan hechos en los que no había testigos. La entidad concesionaria no estaba presente por lo que las imágenes se las ha tenido que ceder CONSORCIO B.B.B.. La denunciante y sus compañeros no han firmado su consentimiento para la grabación de sus imágenes y no han sido informados por ningún medio de la existencia de un sistema de videovigilancia dentro del local donde prestaban sus servicios. Se trata de una cesión inconsentida de datos. No hay ningún cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada. Adjuntan con la denuncia fotografías de las cámaras tanto de las exteriores como de la interior que se encuentra en el restaurante y copia de las cartas de despido y pliego de cargos de los trabajadores implicados en los hechos denunciados. SEGUNDO: Con fecha 5 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: En fecha 6 de abril de 2018, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en el certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada que forma parte del expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 30 de abril de 2018 se registra en esta Agencia, escrito de la entidad denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: La denuncia es falsa, pues la entidad denunciada como responsable del fichero no ha permitido en ningún momento, el visionado de las imágenes a la empresa CATERING AND EXPERIENCE, S.L. ni a ninguna otra entidad o persona. Aportan de varios correos electrónicos de 16 y 17 de enero y 24 de abril de 2018, entre los responsables de las dos entidades (Consorcio B.B.B. y Catering and Experience, S.L.) en los que queda claro que a pesar de la petición de la empresa de catering, la entidad denuncia le manifiesta que no es posible que les muestren o entreguen las imágenes, lo que sí pueden facilitarle son los informes de seguridad y la copia de la denuncia. Los actos vandálicos que tuvieron lugar el 30 y el 31 de diciembre de 2017 que fueron grabados por las cámaras de la entidad denunciada, fueron denunciados ante la Policía (a la que se acompañó copia de las grabaciones). Se aporta copia de la denuncia realizada el 8 de enero de 2018. En cuanto a la falta de información de la existencia de las cámaras, la entidad denunciada afirma que siempre ha cumplido con las obligaciones derivadas de la LOPD, y que tiene expuestos tres carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada en los que se incluyen los datos identificativos del responsable del fichero, en los tres accesos a B.B.B.: por la (C/...1), por la calle (C/...3) y por el jardín del Palacio. Aportan imágenes de los carteles y su ubicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Del análisis de la documentación obrante en el expediente (fotografías de las cámaras y su ubicación) se desprendía que no había ningún distintivo (cartel) informativo avisando de la existencia de una zona videovigilada que identificara al responsable del sistema de videovigilancia ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD. Esta circunstancia podía suponer la comisión, por parte de la entidad denunciada de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. El cumplimiento de esta obligación en materia de videovigilancia, se completa y desarrolla en el artículo 3
- a)y Anexo de la Instrucción 1/2006, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: a Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada ha acreditado que cumple con la obligación de informar, ya que tiene expuestos varios carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que incluyen los datos identificativos del responsable del fichero, en cada uno de los tres accesos a la (C/...1), (C/...3) y jardín del palacio). Para acreditar este extremo aporta varias fotografías en las que efectivamente se verifica que hay carteles expuestos en las tres entradas a la B.B.B.. IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que cumple con la obligación de informar y que tiene expuestos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lugares visibles varios carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE RESUELVE: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad CONSORCIO B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es