1/9 Procedimiento Nº: A/00090/2013 RESOLUCIÓN: R/01986/2013 En el procedimiento A/00090/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el establecimiento denominado "XXXXXXXXXXXXXXXXXX" ubicado en (C/.........................1) (CANTABRIA) y cuyo titular es D. A.A.A. con NIF nº: D.D.D., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (UNIDAD DE SEGURIDAD PRIVADA) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30 de abril de 2012, tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (UNIDAD DE SEGURIDAD PRIVADA) (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento denominado "XXXXXXXXXXXXXXXXXX" ubicado en (C/.........................1) (CANTABRIA), siendo su titular D. A.A.A. con NIF nº: D.D.D. (en adelante el denunciado). La Unidad de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía realiza una inspección física el 18 de abril de 2012, en el bar denunciado y comprueba que tiene un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras, dos de ellas exteriores, que graban imágenes. El denunciante manifiesta que una de estas cámaras grabó una agresión el 7 de abril de 2012, que fue difundida en medios de comunicación, concretamente en el enlace: http://www................................... Acompañan a su escrito copia del acta de inspección del sistema de cámaras o videocámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, con fecha 27 de agosto de 2012, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información al responsable en aquel momento del establecimiento denunciado, siendo devuelta la solicitud por el Servicio de Correos con la inscripción de “SOBRANTE”. El día 10 de abril de 2013, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizó una inspección física en el establecimiento denunciado, siendo atendidos por la actual propietaria del bar, identificada como Dª C.C.C., con NIF número: E.E.E., que manifestó a los inspectores actuantes que el establecimiento denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXX” pertenecía a otro propietario que cesó la actividad hace aproximadamente 6 meses, y desmanteló todos los muebles del establecimiento incluido el sistema de videovigilancia. Los inspectores comprobaron que no se veían instaladas cámaras de vídeo ni en el interior ni en el exterior del establecimiento. Por medio de diligencia emitida por el inspector actuante, el 17 de abril de 2013, se comprueba que en el enlace http://www......................................1 se encuentra accesible un contenido que lleva por título “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” que incluye un vídeo en el que se puede ver grabada la agresión y que parece estar tomada por una cámara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 fija instalada en la fachada del establecimiento denunciado. TERCERO: Con fecha 29 de abril de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A. con NIF nº: D.D.D., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 6 de mayo de 2013, se notificó al denunciado, el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de mayo de 2013, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - - - El denunciado arrendó el bar denominado “XXXXXXXXXXXXXXXXXX”, a Dª B.B.B., situado en la (C/.........................1) de Cantabria desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 18 de febrero de 2013. Aporta copia del contrato de arrendamiento (sin firmar) y copia del acuerdo del Servicio Municipal de Mediación de Torrelavega firmado el 18 de febrero de 2013, en cuyo punto 2 puede leerse “ambos dan por finalizado el contrato de alquiler en el mismo momento de la entrega de llaves.” El acuerdo está firmado por Dª B.B.B., arrendadora del establecimiento situado en la (C/.........................1) de Cantabria y por el denunciado. Con la finalidad de incrementar y mejorar la seguridad en el local, denunciado contrató los servicios de la entidad “Prosegur Activa España, S.L.”, creyendo que todas las recomendaciones realizadas por la empresa respetarían la legalidad y cumpliría con toda la normativa aplicable. Contrató el 30 de noviembre de 2011 la instalación y mantenimiento de un sistema de seguridad en el establecimiento controvertido. Aporta copia del libro catálogo de instalaciones y revisiones a nombre del denunciado con la referencia cto: ********, copia del resguardo de entrega del libro de instalaciones y revisiones del sistema de seguridad de 31 de enero de 2012 a nombre del denunciado y copia del proyecto de seguridad (valoración económica). El denunciado manifiesta que cuando el denunciante llevó a cabo la inspección física en su local, contactaron telefónicamente con un encargado de la empresa para comentarle los posibles defectos en la instalación, reconociendo el empleado de Prosegur que la empresa había cometido un error en la instalación del sistema de videovigilancia que se corregiría de inmediato, tal y como ocurrió efectivamente. Pide una prueba testifical para este empleado llamado F.F.F., jefe de zona de la empresa Prosegur Activa, S.L. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 PRIMERO: En el establecimiento denominado "XXXXXXXXXXXXXXXXXX" ubicado en (C/.........................1) (CANTABRIA), hay instalado un sistema de videovigilancia. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es D. A.A.A. con NIF nº: D.D.D.. TERCERO: La Unidad de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía realiza una inspección física el 18 de abril de 2012, en el bar denunciado y comprueba que tiene un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras, dos de ellas exteriores, que graban imágenes. La Policía en su informe manifiesta que una de estas cámaras grabó una agresión el 7 de abril de 2012, que fue difundida en medios de comunicación, concretamente en el enlace: http://www................................... CUARTO: A través de diligencia emitida por el inspector actuante, el 17 de abril de 2013, se comprueba que en el enlace http://www......................................1 se encuentra accesible un contenido que lleva por título “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” que incluye un vídeo en el que se puede ver grabada la agresión y que parece estar tomada por una cámara fija instalada en la fachada del establecimiento denunciado. De lo que se deduce que una de las cámaras exteriores graba vía pública. QUINTO: El denunciado ha aportado a este expediente copia del acuerdo del Servicio Municipal de Mediación de Torrelavega firmado el 18 de febrero de 2013, en cuyo punto 2 puede leerse “ambos dan por finalizado el contrato de alquiler en el mismo momento de la entrega de llaves.” El acuerdo está firmado por Dª B.B.B., arrendadora del establecimiento situado en la (C/.........................1) de Cantabria y por el denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a D. A.A.A. con NIF nº: D.D.D., que ha sido titular del establecimiento denominado "XXXXXXXXXXXXXXXXXX" ubicado en (C/.........................1) (CANTABRIA), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el citado establecimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, de las dos cámaras exteriores del sistema de videovigilancia instalado, una al menos graba vía pública. Dicha circunstancia se recoge en el acta de la inspección física llevada a cabo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en el punto 10.- del informe se recoge que se captan imágenes de espacios públicos en los monitores parcialmente, observándose a las personas que circulan por la vía pública. También se desprende del visionado del contenido disponible en el enlace http://www......................................1 que lleva por título “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, se trata de un vídeo en el que se puede ver grabada la agresión por una de las cámaras instaladas en el establecimiento denunciado. Graba la acera y a las personas que allí se encuentran, pudiéndose distinguir a dos niños. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 De esta forma se visualiza a las personas que allí estuvieran o por allí pasaran. Por tanto, el sistema de videovigilancia del denunciado visualiza más allá del espacio privativo de su establecimiento, sin contar aparentemente con el consentimiento de las personas afectadas. Por esta razón, los hechos expuestos podrían suponer una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. IV Para entender las especialidades derivadas de la instalación de cámaras en el exterior, hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de video vigilancia en la vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. No obstante, en ocasiones, la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios exteriores. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. En todo caso, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone: “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. V El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. A.A.A. con NIF nº: D.D.D., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 que ha sido titular del establecimiento denominado "XXXXXXXXXXXXXXXXXX" ubicado en (C/.........................1) (CANTABRIA), toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El denunciado tiene instaladas cuatro cámaras de las cuales, dos son exteriores y visualizan vía pública tal y como se aprecia en las imágenes del vídeo y así se recoge en el acta policial. No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía pública, pudiendo realizar un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. Tampoco consta que cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VI La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por último hay que señalar, que el denunciado en las alegaciones realizadas al acuerdo de trámite de audiencia y recibidas en esta Agencia, el 29 de mayo de 2013, aporta copia de un acuerdo del Servicio Municipal de Mediación de Torrelavega firmado el 18 de febrero de 2013 por el que se pone fin al contrato de alquiler del establecimiento denunciado. Asimismo durante la inspección física llevada a cabo por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el 10 de abril de 2013, la nueva arrendataria del bar, manifestó a los inspectores actuantes que el denunciado, anterior arrendatario, cesó la actividad hace aproximadamente 6 meses, y desmanteló todos los muebles del establecimiento incluido el sistema de videovigilancia. Al no existir en la actualidad un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento situado en la (C/.........................1) (CANTABRIA) no se requiere al denunciado para que acredite la adopción de medidas correctoras que impidan que se capte vía pública. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00090/2013) a D. A.A.A. con NIF nº: D.D.D., como titular del establecimiento denominado "XXXXXXXXXXXXXXXXXX" ubicado en (C/.........................1) (CANTABRIA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. con NIF nº: D.D.D.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (UNIDAD DE SEGURIDAD PRIVADA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es